AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54035 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975920

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54035 del 21-11-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54035
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5043-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP5043-2018

R.icación 54035

(Aprobado Acta No. 390)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cúcuta, dentro de la actuación seguida contra R.M.C.F. y JEIVER SAITH ACERO BASTO, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES:

Según se establece de la actuación, contra el ex alcalde de Pamplona R.M.C.F. y su Secretario de Gobierno JEIVER SAITH ACERO BASTO se adelanta un proceso penal como presuntos autores de las conductas de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la manifestación de impedimento del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento.

El 27 de septiembre de 2018 la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Cúcuta radicó solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de los procesados.

Sin embargo, en audiencia adelantada el 9 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal Mundial con Función de Control de Garantías de esa capital rehusó su conocimiento, en razón a que el lugar de comisión de los presuntos delitos es la ciudad de Pamplona y, en tal virtud, el competente para definir el asunto es el Juez de Garantías de dicha localidad.

Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud suspensión del poder dispositivo tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, R.. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, R.. 46772, entre otros).

Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP,...

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