AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54043 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982055

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54043 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente54043
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5287-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5287-2018

R.icación n° 54043

(Aprobado Acta n° 400)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de YENNY R.C.P. en contra del fallo proferido el 21 de junio de este año por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena emitida el pasado 16 de mayo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

La señora Y.R.C.P. se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con sus tres hijos, F., J. y C., todos menores de edad, incumpliendo de esa forma lo acordado en la audiencia conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2010 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 25 de junio de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal. El 19 de enero de 2016 la acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

El 16 de mayo del presente año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses, y multa por valor de veinte salarios mínimos legales mensuales, tras hallarla penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa apeló la condena, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 21 de junio siguiente, cuya lectura se realizó el 27 del mismo mes. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensora de CÁRDENAS PARRADO plantea que el Tribunal violó el debido proceso, porque para el momento de la lectura del fallo de segunda instancia la acción penal ya había prescrito, toda vez que: (i) el delito de inasistencia alimentaria, agravado por la minoría de edad de las víctimas, tiene asignada la pena de prisión máxima de 72 meses; (ii) la imputación se realizó el 25 de junio de 2015; (iii) luego de esa actuación, comenzó un nuevo término de prescripción de tres años, equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para el delito; (iv) a la luz de los principios de oralidad y publicidad, ampliamente desarrollados en la Ley 906 de 2004, la interrupción del término de prescripción opera con la lectura del fallo de segunda instancia, en esencia porque “con la lectura del fallo se hace pública la decisión y es ahí y no en otro momento, que las partes no conformes con la decisión podrán interponer el recurso de casación…”; y (v) dicha lectura se llevó a cabo el 27 de junio de 2018, cuando ya se había vencido el término de prescripción.

Basada en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2018 (…) y declarar la prescripción de la acción penal, y por ende disponer la PRECLUSIÓN de la actuación a favor de la procesada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de YENNY R.C.P. no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

De vieja data (CSJSP, 14 Ago. 2012, R.. 38467, reiterada en CSJAP, 18 D.. 2013, R.. 40675) esta Corporación dejó sentado que cuando está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el término de prescripción se interrumpe cuando se toma la decisión de segunda instancia y no cuando esta es publicitada mediante la respectiva lectura. En un caso fácticamente análogo al que ahora se analiza, se precisó que ello es así, entre otras cosas porque:

Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.

En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:

“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”

Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura...

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