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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93584 del 22-08-2017

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2017
Número de expedienteT 93584
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaSTP12896-2017



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12896-2017 Radicación n°. 93584 Acta 265



Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato instaurado por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la JUEZ TERCERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 24 de enero de 2017, dictado por esta Sala.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderado, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales.


En lo que al citado Juzgado respecta, señaló que en la sentencia emitida en su contra el 6 de marzo de 2006, se incurrió en varios yerros en la dosificación punitiva, pues se le había impuesto 372 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP577–2017, en el cual la Sala dispuso: i) negar el amparo frente a las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ii) conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta al proceso de dosificación punitiva realizado en la providencia del 6 de marzo de 2006, por lo siguiente:


Ahora, analizado dicho proceso de dosificación, advierte la Sala en primer término, que razón le asistió al juzgador al aplicar la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo, contemplada en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, pues resultaba más favorable para el procesado, toda vez que el Decreto Ley 100 de 1980 contemplaba una sanción de 25 a 40 años de prisión, mientras que la nueva normatividad penal establecía una pena de prisión de 20 a 28 años.

No obstante, erró el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado al aducir una circunstancia de agravación punitiva que no fue imputada en el pliego de cargos. En efecto, en la resolución acusatoria fue enrostrada al accionante únicamente la agravante del numeral 1° del artículo 270 del Decreto Ley 100 de 1980 – «si el delito se comete en persona…mayor de sesenta [años]», mientras que el juez condenó por la contemplada en el numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599: «si la conducta se comete utilizando orden de captura o de detención falsificada o simulando tenerla», lo que denota la vulneración al principio de congruencia.


Adicionalmente, se evidencia que al momento de individualizar la pena el Juzgado demandado se ubicó en el primer cuarto medio, al considerar que en contra del acusado obraba una circunstancia de mayor punibilidad, por registrar antecedentes penales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que si bien el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal contempla como causal de menor punibilidad la ausencia de antecedentes penales, le está prohibido al sentenciador aducir como causal de mayor punición la existencia de sentencias previas, pues esa hipótesis no se encuentra prevista en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 como motivo de mayor punibilidad […].


El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar pena (art 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad. (CSJ SP, 18 M.. 2005, R.. 21649, reiterada en CSJ SP, 30 Abr 2014, R.. 41350.)


El yerro señalado conllevó a establecer la sanción dentro del cuarto de movilidad equivocado, pues el juez partió del primer cuarto medio al considerar que solo concurrían circunstancias de mayor punibilidad, cuando debió ubicarse en el cuarto mínimo, pues la Fiscalía no adujo circunstancias de mayor punibilidad y tampoco obran a favor del procesado causales de menor punición (inciso 2° del artículo 61 del Código Penal).


Entonces, como la operación dosimétrica adelantada por el juez de conocimiento condujo al desconocimiento de los principios de congruencia y legalidad de la pena, toda vez que...

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