Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89802 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89802 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP577-2017
Número de expedienteT 89802
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal






SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP577-2017 Radicación No.: 89802 Acta No. 16



Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2002-00103, adelantado contra el accionante, al igual que el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, la FIDUPREVISORA S.A. y la FIDUAGRARIA S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Señaló el accionante, que por hechos ocurridos el 10 de agosto de 1992, el señor H.C.G. instauró denuncia en su contra por el delito de extorsión y la Fiscalía 221 Seccional profirió resolución de acusación por esa misma conducta punible.


No obstante, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró la inexistencia de la diligencia de injurada rendida por él, al igual que la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 18 de agosto de 1992, a través de la cual se le resolvió la situación jurídica.


Adujo que luego de pasar por varios despachos judiciales, las diligencias correspondieron a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que el 29 de abril de 2002, emitió resolución de acusación y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de marzo de 2006 lo condenó a trescientos setenta y dos (372) meses de prisión y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Afirmó que en dicha actuación se incurrió en diversas irregularidades, pues no fue vinculado mediante indagatoria sino como persona ausente, a lo que se suma que se le denunció por el delito de extorsión y terminó condenado por secuestro extorsivo.


Refirió además, que el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá no tenía competencia para emitir sentencia y además, aplicó la sanción contemplada en la Ley 599 de 2000, pese a que para la fecha de los hechos regía el Decreto Ley 100 de 1980, a lo que se suma que tuvo en consideración la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, la cual fue incluida por la Ley 733 de 2002 y se ubicó en el primer cuarto medio, en razón a que registraba antecedentes penales, pese a que en su contra solo existía una anotación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.


Manifestó que su defensor de la época interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto y conoció la sentencia en noviembre de 2013, cuando fue capturado.


Agregó que su nuevo apoderado presentó acción de revisión, en la que señaló las irregularidades presentadas en su caso, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de manera desacertada la inadmitió, debido a que no se había allegado la constancia de ejecutoria.


Indicó que presentó nuevamente acción de revisión, empero, mediante auto del 26 de septiembre siguiente, fue inadmitida por la aludida Corporación, decisión contra la que instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 1 de noviembre de 2016, decisiones en las que no se analizaron los argumentos expuestos por su apoderado.


Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de congruencia y favorabilidad y en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal demandado que someta a estudio la acción de revisión presentada y le resuelva su situación jurídica.


Además, que se ordene al Juzgado 10 de Ejecución de Penas de descongestión de Bogotá que expida la orden de libertad en su favor, mientras se resuelve la acción de revisión; al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que informe las razones por las que emitió sentencia condenatoria y al Instituto Nacional Penitenciario y C. que una vez se emita la orden de libertad, lo traslade a su lugar de residencia, para estar pendiente de la actuación, le suministre la atención médica que requiera, pues tiene 65 años de edad y de ser procedente, ordene su traslado a un centro carcelario de Villavicencio.



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el 29 de abril de 2002, se emitió resolución de acusación en contra de H.G., como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, actuación en la que el 7 de diciembre de 2004 se realizó audiencia pública y el 7 de marzo de 2006 se emitió sentencia condenatoria, decisión que apelada por la defensa no fue objeto de sustentación, por lo que el 30 de junio siguiente se declaró desierta.


Adujo que el accionante acudió al amparo diez (10) años después de haberse proferido la condena, por lo que no se cumple el principio de inmediatez que rige la acción de tutela y las razones por las que el juez de dicha época condenó al actor se encuentran consignadas en la decisión cuestionada por vía constitucional, por lo que se atiene a lo allí expuesto.


2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 14 de junio de 2016, inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del accionante, en razón a que no presentó constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicitaba y no se indicó en qué causal se fundamentaba la petición, sin que hubiera vulnerado derecho alguno.


3. La Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la condena de 372 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta el 7 de marzo de 2006 a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA, quien fue capturado el 25 de noviembre de 2013.


Indicó que el 11 de noviembre de 2014, se negó al accionante la prisión domiciliaria por enfermedad grave, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 24 de marzo y 7 de mayo de 2015, respectivamente.


Además, en providencias del 13 de mayo y 31 de diciembre de 2015, negó al demandante la prisión domiciliaria, por lo tanto no ha vulnerado ningún derecho al actor y frente a las pretensiones de traslado y atención en salud señaló que corresponde al INPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.


4. La representante del Ministerio Público señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá que conoce el proceso adelantado contra el demandante ha resuelto en debida forma las solicitudes por él presentadas, sin que se advierta ninguna irregularidad, por lo que pidió negar el amparo invocado.


5. El Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 ha contratado con la red prestadora de servicios intra y extramural de Bogotá, por lo que corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá brindar la atención en salud que requiera H.G..


6. La Fiscal 86 Especializada señaló que consultado el sistema SIJUF registra en contra del accionante la investigación adelantada por el delito de secuestro extorsivo, en la que se emitió resolución de acusación el 29 de abril de 2002, la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto siguiente y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para adelantar la etapa del juicio.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA.


En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional.



1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere...

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