AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49379 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982731

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49379 del 25-10-2018

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente49379
Fecha25 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00035-2018

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. Especial de Primera Instancia

AEP: 00035-2018

R.icado N° 49379

Aprobado acta N° 022

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

Bogotá, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho.

Se pronuncia la S. sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la indagación que adelanta en relación con el Brigadier General, R.G.N., en su condición de exdirector del Hospital Militar Central, por la posible comisión de la conducta punible prevista en el artículo 408 del Código Sustantivo Penal.

La solicitud de la Fiscalía:

Hace saber la representante del ente acusador, que en este caso en concreto se debe disponer la preclusión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-2 de la Ley 906 de 2004, por la existencia de una causal que excluye la responsabilidad, de acuerdo con el artículo 32 numeral 10 del Código Penal: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica...”.

Refiere que la presente indagación tuvo su origen en el hallazgo de la Contraloría General de la República, de enero 8 de 2011, como consecuencia de la auditoría realizada al Hospital Militar Central, para la vigencia fiscal del año 2010, en el que se informa de la presunta violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 038 de mayo 19 de 2010, entre la referida entidad y la señora G.P.R.G., para prestar los servicios como profesional en el área administrativa y financiera, por un valor total de cuarenta y dos millones trescientos mil ($ 42.300.000) pesos.

Y la irregularidad, según el hallazgo, consistía en que, para el momento de la suscripción del referido convenio, la contratista en mención se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según verificación realizada en el registro que para esos efectos lleva la Procuraduría General de la Nación, por existir en su contra una sentencia condenatoria, en la que además de la pena privativa de la libertad, se le impuso la inhabilidad para contratar con el Estado.

Pero, además de ello, hizo saber la fiscalía que, los hechos presuntamente irregulares, fueron puestos en conocimiento por parte del Ministerio de Defensa, dependencia a la que llegó un escrito anónimo, en el que se alertaba de la irregular contratación con la señora R.G., quien tenía vigente una anotación disciplinaria que la inhabilitaba para contratar con el Estado.

En ese orden de ideas, considera que en efecto la situación fáctica así descrita, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el indiciado, en su condición de director del Hospital Militar Central, por consiguiente, ordenador del gasto de dicha entidad, celebró a través de delegado, el contrato de prestación de servicios N° 038 de mayo 19 de 2010, con persona inhábil para contratar con el Estado.

Pero, no obstante ello, estima la fiscalía que el actuar del señor brigadier general R.G.N., se enmarca dentro de un error, concretamente, sobre la existencia de una causal que excluye su responsabilidad, para lo cual expone los siguientes argumentos:

Se refiere, en primer lugar, a la solicitud que el señor brigadier general le hace a la Procuraduría, el día 10 de mayo de 2010 (fls. 71-72 cuaderno de anexos), para que se aclare lo referente al reporte del sistema de información de dicha entidad, por cuanto de acuerdo con manifestaciones de la señora R.G., la inhabilidad era por el término de doce (12) meses y si la misma fue impuesta en providencia del 16 de febrero de 2009, era de suponer que para el momento de suscribirse el contrato, esto es, mayo 19 de 2010, la misma ya se había cumplido; de esa manera, el otro reporte, alusivo a la inhabilidad para contratar con el Estado, obedecía a una persecución institucional, que había motivado amenazas en su contra y de su núcleo familiar, dada la supuesta intervención de la contratista como testigo en procesos penales en defensa de los derechos de las comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, la fiscal enseña seguidamente evidencias relacionadas con la situación de riesgo de la contratista, como el comunicado 005097 de mayo 28 de 2009 (fls. 111 cuaderno anexos), dirigido por un procurador delegado al señor ministro del interior y de justicia de entonces, para que se complementen las medidas de seguridad en favor de la mencionada G.P.; así como el oficio 53000-6-2855-41 de noviembre 4 de 2009 (fl. 113 cuaderno anexos), dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, por la fiscal 71 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que se solicita visitas de seguridad a la residencia de la señora R.G. y su grupo familiar, por ser testigo de la defensa, dentro del juicio oral que se adelantaba por la muerte del indígena E.L., proceso en el que figuraban como acusados siete militares; de la misma manera, certificación de la Alianza Social Indígena, de mayo 3 de 2009 (fl. 69 cuaderno de anexos), en el que se hace saber que la señora G.P. es la encargada de manejar las medidas de protección de esa agrupación y del gobernador de Calderas, D.P., así como del presidente de los cabildos de Juantama, G.C. y, además, se encuentra al frente de los derechos humanos de diferentes organizaciones indígenas.

A., igualmente, copia del documento suscrito por C.A.C.M., funcionario adscrito al Hospital Militar Central, de mayo 19 de 2010 (fl. 74 cuaderno de anexos), en el que se alude la reunión sostenida a mediados de ese mes, con el procurador segundo delegado para la casación penal, doctor G.J.D., con la presencia de G.P.R.G., momento en el que supuestamente aquél les hizo saber que no había ningún problema, que la señora en mención podía contratar con dicha dependencia; para lo cual hizo entrega de una carta, la cual firmó en su presencia, en la que se acreditaba que aquella no tenía ningún impedimento para firmar contratos con el Estado.

Se alude, igualmente, al oficio PSDCP N° 133-10 del 31 de mayo de 2010 (fl. 81 cuaderno de anexos), en el que el procurador segundo delegado para la casación penal, doctor G.R.J.D., hace saber que: “…analizando que no existe ningún antecedente probatorio a la fecha que condene a la Señora G.P.R.G. (…) esta Procuraduría avala que no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que la mencionada doctora contrate con ustedes o con cualquier otra entidad del Estado. A. la contratación con ésta (sic) entidad”.

Por último, se refiere a la solicitud de corrección de antecedentes disciplinarios, elevada por el abogado de G.P., dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el 22 de septiembre de 2010 (fls. 115-117 cuaderno de anexos), en la que se hace referencia a que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcione públicas, era por un tiempo igual al de la principal privativa de la libertad, que era de doce (12) meses, conforme se indica en la página 18 de la sentencia, de la que no se anexa copia.

En sentir entonces de la representante del ente acusador, el error se materializó precisamente sobre la existencia de la causal de inhabilidad de la contratista; esto es, el indiciado consideró que aquella no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad y por tal motivo celebró el contrato cuestionado bajo esa creencia, lo que se encuentra reforzado con el comunicado de la Procuraduría. Además de ello, las actuaciones posteriores realizadas por el señor brigadier general, permiten predicar la vencibilidad del error y como quiera que la conducta en mención no se encuentra prevista en modalidad culposa, tampoco habría lugar a responsabilidad penal.

Intervención de los representantes de víctimas:

En primer lugar, la asesora jurídica del Hospital Militar Central, de entrada coadyuva la petición de la fiscalía, por cuanto en su sentir, la representante del ente acusador hizo un análisis y exposición debidamente sustentada sobre el error invencible; pero que además, el señor general realizó todas las gestiones tendientes al esclarecimiento de los hechos y dio por terminado unilateralmente el contrato, una vez obtuvo respuesta de los requerimientos realizados, en consideración al error en que había sido inducido.

Por su parte, el señor representante de la Contraloría General de la República, coadyuva igualmente la solicitud de la fiscalía; por cuanto en relación con las evidencias y el concepto de error invencible, el investigado actuó con diligencia y cuidado, hecho que daría lugar a precluir la investigación.

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