AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987334

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de sentenciaAEP00059-2018
Número de expediente52418
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00059-2018

Radicación N° 52418

Aprobado mediante Acta No. 35

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la S. a resolver la solicitud elevada por el Procurador 4 Delegado para la Investigación y Juzgamiento, en que demanda, previo a convocar a la audiencia preparatoria, citar a un Magistrado de la S. de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia –S. Penal-, para que «sostenga la acusación» formulada contra la acusada A.M.R..

DE LA SOLICITUD

Luego de realizar un recuento del trámite dado al proceso seguido contra la ex representante a la Cámara A.M.R., manifiesta que con el advenimiento del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 se garantizó la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, que se constituye en una garantía y un derecho fundamental al adquirir la categoría de norma constitucional.

La separación de funciones de la investigación y del juzgamiento por disposición del inciso segundo del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018, implica que es la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia la encargada de investigar y acusar ante la S. Especial de Primera Instancia de la misma S. Penal, a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Ello implica, además, por parte de S. Especial de Instrucción, el sostenimiento de la acusación y solicitud de condena en la etapa de juzgamiento ante la S. de Primera Instancia.

De no hacerlo se le estaría trasladando al juzgador funciones persecutorias y se transgrediría la garantía de la separación de funciones acusatoria y de juzgamiento, pues la acusación no termina con la presentación ante el juez de la resolución de acusación, sino que se prolonga en el juicio con el sostenimiento de la misma, su participación en la solicitud y práctica de pruebas, y en la de condena.

Resultaría vicioso por sí mismo que en un sistema de juicio criminal el juez de la causa deba hacer las funciones de acusador, siendo lo procedente que quien formuló la acusación la sostenga en el juicio.

En su criterio, la Ley 600 de 2000, no contempla la competencia de las S. Especiales de la Corte Suprema de Justicia como sí ocurre con la S. de Casación Penal, pues en el numeral 7° del artículo 75 establece que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara, regla ésta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se torna contraria a la Constitución Política y debe ser armonizada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

Por tanto, los Magistrados de la S. de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia -S. Penal-, actuarán, en la etapa de juzgamiento como sujetos procesales, debiéndoseles correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a uno de sus Magistrados, resultando obligatoria su presencia a la audiencia preparatoria como lo demanda el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

3. CONSIDERANDOS

Ab initio, advierte la S. que la pretensión del Procurador Delegado debe ser rechazada por manifiestamente improcedente. Sobre esta materia la S. de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se pronunció en el proceso 34.282 el 16 de marzo de 2012, cuyos argumentos comparte esta Colegiatura. Veamos.

Con el solo propósito de contribuir a aclarar la situación propuesta, recuerda la S. que con anterioridad al Acto 001 de 2018 y a las Sentencias de la Corte Constitucional C-545/08 y C-792/14, la investigación y juzgamiento contra los miembros del Congreso de la República se surtían en única instancia, bajo los lineamientos básicos del Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, toda vez que el trámite se llevaba a cabo sin la intervención de funcionario alguno de la F.ía General de la Nación y por la totalidad de los miembros de la S. de Casación Penal, pues, antes como ahora, el artículo 235 de la Carta Política le adscribía a la Corte Suprema de Justicia la función exclusiva y excluyente de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-545/08 precisó:

«La acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole a ésta asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede.

(…)

Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional.

En esta misma decisión pese a que declaró exequible la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional condicionó tal declaratoria, «en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008».

En cumplimiento de dicha decisión, S. Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 001 del 19 de febrero 2009, en cuyos artículos 55 y ss., estableció una distribución funcional al interior de la S. de Casación Penal con el propósito de integrar S. especiales, conformadas cada una por 3 Magistrados, que se encargarían de la instrucción y, si fuere el caso, de la acusación en los procesos que se adelantaran contra los miembros del Congreso, en tanto que los 6 siguientes se ocuparían de la fase de juzgamiento. Todo ello, con el propósito de ajustar el trámite procesal a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, sin que existiera un estatuto procesal específico que así lo estableciera, pues se estaba a la espera de que el legislador se ocupara de desarrollar el tema.

Y si bien el artículo 55 del acuerdo en mención señaló que uno de los Magistrados de la S. de instrucción debía actuar como acusador ante la S. de juzgamiento, tal disposición fue inaplicada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta, por la S. de Casación Penal de la Corte[1], al considerar, entre otros aspectos, que en los procesos adelantados en única instancia contra Congresistas y con base en los principios y reglas de la Ley 600 de 2000, no resultaba indispensable la intervención del acusador, principalmente, porque en el sistema rige el principio de la permanencia de la prueba, inclusive desde la indagación preliminar.

Adicionalmente, porque, en su criterio, dichas disposiciones, ignoran fundamentos constitucionales del procedimiento especial y único, aplicable para la investigación y juzgamiento de conductas punibles atribuibles a los miembros del Congreso Nacional, conllevando ello a la vulneración de la calidad de Jueces de la República que es propia y permanente de todos los funcionarios que componen la S. Penal de la Corte, al imponerle a sus magistrados el deber de actuar como parte acusadora del juicio en aquellos procesos que hubieren instruido y acusado.

Precisó, que situación distinta es la que se presenta en relación con el trámite de los procesos surtidos al amparo de la Ley 906 de 2004, inaplicable para los miembros del Congreso por mandato del artículo 533 ibídem, donde no rige la permanencia de la prueba, ni la disponibilidad de la acción penal, entre otras características, siendo obligatoria la intervención del F. General de la Nación o su delegado en el juicio, con miras a sustentar la acusación ante el juez de conocimiento, quien solo puede fallar con fundamento en las pruebas que se produzcan en su...

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