AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45234 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987845

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 45234 del 08-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE TEMERIDAD / CONDENAR EN COSTAS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 45234
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATL743-2017



F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


ATL743-2017

Radicación n.° 45234

Acta 4


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP18422, 15 dic. 2016, rad. 89667.


  1. ANTECEDENTES


Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y la Defensoría del Pueblo regional Manizales (Caldas), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, fundado, en síntesis, en que la segundad entidad mencionada «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función». Así mismo, indicó que previo a la formulación de esa acción, presentó otra con el mismo fin (Rad. 66001-22-13-000-2016-00692-01), en la que supuestamente la Sala de Casación Civil confirmó la negación proveída por el Tribunal Superior P..


Bajo ese contexto pidió que «se ordene al tutelado aplicar todas las normas y leyes que permiten enviar memoriales o documentos a través de medios electrónicos y se ordene pronunciarse sobre mi memorial donde solicite celeridad, enviado medio electronico (sic)» y «DAR TRAMITE A TODOS LOS RECURSOS ENVIADOS VIA ELECTRONICA EN LA ACCION POPULAR (sic)»; que se compulsaran copias ante las autoridades competentes con el fin de que se investigara el proceder de la Defensoría del Pueblo de Manizales, y que de prosperar esta acción, el fallo se hiciera extensivo «a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual».


El 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de P., a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos del precitado municipio, así como a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y a la Procuraduría Regional de ese departamento; dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió al actor para que allegara las actuaciones judiciales que sustentaban su petición de amparo.


De los atrás descritos, la accionada Sala de Casación informó que mediante providencia CSJ ATC5426-2016, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela objetado, luego de lo cual, por sentencia CSJ STL16749, de 16 de noviembre de 2016, esta Sala declaró la improcedencia de la acción, según las siguientes consideraciones:


Al emprender el análisis del escrito inicial, da cuenta la Corte de que esta acción se interpone contra una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, que el actor precisa como el registrado con radicado 66001-22-13-0002016-00692-01 y, al respecto, simplemente afirma que la Sala de Casación Civil confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y su crítica está relacionada con que no se le ha dado trámite a unos memoriales que no precisa, y que enfatiza haberlos enviado por correo electrónico.


No obstante lo anterior y más allá de la evidente improcedencia de la tutela cuando se formula contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza constitucional, lo que realmente resulta reprochable desde todo punto de vista es que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial y según lo informó la Sala de Casación Civil, el proceso de tutela objetado (66001-22-13-0002016-00692-01) no había finalizado al momento de proponerse esta nueva acción, pues la referida Corporación, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y en consecuencia ordenó al Tribunal de P. a que rehiciera la actuación.


Lo anterior traduce un flagrante proceder temerario del actor, pues afirma que la Homóloga Civil profirió decisión de segunda instancia confirmando la negación del amparo impetrado, cuando la realidad indica un hecho completamente distinto pues, como se anotó, tales diligencias no han concluido, y nótese por demás que el accionante ni siquiera menciona la referida nulidad, como para asumir que es esa la decisión que reprocha. La actuación del promotor resulta entonces inadmisible, pues pretende que la controversia constitucional se resuelva en el primer proceso de tutela señalado -que no ha finalizado- , y simultáneamente obtener una decisión de esta Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, se declarará la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.


Pero aún hay más, pues en lo relacionado con que la Defensoría del Pueblo «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi...

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