SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106652 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106652 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTP12689-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12689-2019 Radicación N.° 106652 Acta 241

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.E.A.I., contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Expone J.E.A.I. que mediante decisión CSJ ATL743-2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso sanción de 10 SMLMV, dentro del trámite incidental contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que en esa actuación no se tuvo en cuenta lo ordenado en la providencia CSJ STP18422, R.. 89667 del 15 D.. 2016 por la Sala de Casación Penal, pues allí se dijo que al resolverse el incidente de condena en costas se debía tener en cuenta su buena fe y eso no ocurrió, de ahí que, se vulneró su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sanción impuesta en decisión CSJ ATL743-2017, por haberse desconocido su derecho al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A través de proveído ATP307-2019, R.. 106297 del 20 de agosto del año que avanza se remitió el expediente a reparto de Sala Plena de esta Corporación y el 2 de septiembre siguiente uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal manifestó su impedimento para conocer del asunto dado que como ponente en sede de segunda instancia confirmó la decisión adoptada en la providencia CSJ ATL743-2017.

Finalmente, el 9 de septiembre anterior se avocó conocimiento de la acción constitucional y se corrió el respectivo traslado a las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Colegiatura.

El 11 de septiembre siguiente, se declaró fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado L.A.H.B., al tiempo que se dispuso su vinculación al trámite constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en ella se condenó a J.E.A.I. a pagar costas procesales en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación —Consejo Superior de la Judicatura—, lo cual le fue puesto en su conocimiento a través del oficio del 19 de abril de 2017.

Agregó que, la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, puesto que la providencia fue emitida el 8 de febrero de 2017 y solo dos años después impetró la solicitud de amparo.

Precisó que lo que busca quien acciona, es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional para que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, pero esto no es viable puesto que la providencia tuvo estricto apego a la Constitución y a la Ley, y si bien es cierto la decisión no fue favorable a los intereses del accionante, esto no implica una transgresión de sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, pidió se niegue la tutela.

2. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que «la acción de tutela…interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas S. será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado», es competente esta Sala de decisión, para resolver el asunto.

2. Para el caso, el demandante critica la decisión CSJ ATL743-2017, R.. 45234 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el trámite incidental contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y en el cual se declaró que ARIAS IDÁRRAGA incurrió en una conducta temeraria y lo condenó a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3° del artículo 25 del mencionado Decreto.

Según sus dichos, en esa oportunidad se vulneró su derecho al debido proceso por no tener en cuenta su buena fe, tal y como se ordenó en el fallo CSJ STP18422, R.. 89667 de 15 D.. 2016.

En este punto es necesario tener en cuenta que la providencia que ataca el accionante, CSJ ATL743-2017, fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ ATP2153-2017, R.. 90834 del 28 de marzo de 2017.

3. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ese criterio, a la luz de la decisión CC T-328/2010 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En este evento, desde la emisión de la providencia que el accionante tilda como lesiva de sus derechos (8 de febrero de 2017), misma que fue objeto de impugnación por ARIAS IDÁRRAGA y que fue resuelta el 28 de marzo de 2017, hasta la formulación de la demanda de tutela (8 de agosto de 2019), pasaron más de dos (2) años, sin que el demandante aportará algún elemento de prueba de que explique o justifique el porqué de su demora en buscar la protección de las garantías que dice ahora le fueron conculcadas, máxime cuando se pretende por esta vía suplir al juez natural.

De ahí entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.

Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida...

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