AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56253 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990852

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56253 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1073-2021
Número de expediente56253
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2021

G.C.C.

M. ponente

AP1073-2021

Radicación n° 56253

Acta No 070

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Codensa S.A., contra la decisión del 18 de septiembre de 2019, emitida por un M. con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio mantuvo la medida cautelar de secuestro sobre $101.110.074, decretada dentro del proceso seguido contra L.E.C.G..

ANTECEDENTES

Conforme con la petición del apoderado judicial de Codensa S.A, del 19 de diciembre de 2017, subsanada el 11 de julio de 2018, un M. con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, dio inicio al “incidente de oposición de medida cautelar”, según lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Así, en audiencia del 11 de septiembre de 2018, escuchó la pretensión del peticionario tendiente a que se levante la medida cautelar de “embargo y secuestro de la facturación derivada del suministro de energía prestado por CODENSA S.A”, antes Empresa de Energía de Cundinamarca, a través de la red de distribución eléctrica ubicada en la Vereda Castillo, Inspección de Patevaca del municipio de Yacopí (Cundinamarca) y se reintegre el valor de $101’110.074 que por tal concepto consignó a órdenes de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Desarrollado el debate probatorio, la Magistratura con Función de Control de Garantías, en decisión del 18 de septiembre de 2019, mantuvo la medida cautelar.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo, una vez refirió la posibilidad de decretar la extinción del derecho de dominio sobre “frutos y rendimientos” de bienes ofrecidos por los postulados de acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, descartó la petición de levantamiento de la medida de embargo dispuesta sobre el valor percibido por la facturación de energía de la red eléctrica cautelada, al considerar que la parte opositora no demostró la buena fe exenta de culpa que se requiere para tal procedencia.

Explicó que la postulación del apoderado no contempló un análisis respecto de la red entregada por el grupo ilegal, cuando ello era necesario dada la naturaleza accesoria del dinero que reclama y el cual, se caracteriza por proceder de una fuente ilícita.

En ese sentido destacó, al citar la sentencia CC C-347 de 1997, que jamás el crimen, el fraude y la inmoralidad generan derechos, y por lo mismo es procedente la persecución de los bienes que de ellos se desprendan por constituir una sola masa de bienes afectada de ilicitud, y por ello, desechó la pretensión del opositor de intentar desligar el origen de la infraestructura con la prestación del servicio de energía que se efectuó por la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca y por la cual se recaudaron los recursos embargados.

En esa senda, el funcionario encontró contradictoria la argumentación de la parte incidentante, en tanto, con la prueba recaudada se supo que el postulado L.E.C.G. concretó con empleados de la empresa de energía la conexión, como lo declaró L.B.R.Á. y J.E.O.D.H., aun cuando no quedara soporte documental de ello por la propia dinámica de ilegalidad que ello encerraba y, agregó que, aun si existiera, tampoco genera derecho conforme con lo señalado en los artículos 1523, 1524 y 1525 del Código Civil.

En ese orden de ideas, no encontró probada de forma alguna que la empresa en el momento de establecer relación con la red adoptara medidas de cuidado y diligencia a través de sus operadores para esclarecer la legalidad de la construcción y financiamiento de la red eléctrica, para así tener soportado su dicho acerca de que se acogió a los parámetros legales para la prestación del servicio domiciliario de energía.

Asimismo, no encontró acertado sostener que la ejecución de su objeto social se circunscribió al cumplimiento de un deber legal conforme con el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, el reglamento de distribución de energía eléctrica de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y demás normatividad, pues para admitir dicha circunstancia como exculpatoria de responsabilidad, es necesario aceptar que se incurrió en un daño, agravio o se trasgredió un bien jurídico por parte de la empresa de energía, supuesto que niega la parte opositora.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de Codensa S.A., insistió en los argumentos expuestos a lo largo del incidente, estos son, la ausencia absoluta de responsabilidad de Codensa S.A. -antes Empresa de Energía de Cundinamarca- en la instalación o disposición de infraestructura para la electrificación de la vereda el Castillo, Inspección Patevaca del municipio de Yacopí y el estricto cumplimiento de su objeto social en la prestación de un servicio público domiciliario esencial.

No aceptó que se le exigiera un cuidado adicional para la determinación de la licitud o ilicitud de los activos que integraban la red eléctrica, pues de acuerdo con la trazabilidad que de las acciones que se realizaron en el año 2004, no era necesario y sólo se debía verificar la satisfacción de condiciones técnicas.

Destacó que no se analizó de forma adecuada las actuaciones desplegadas por la compañía, en especial la declaración de J.R.D., de los empleados y contratistas que llevaron el proceso de conexión que, en lo fundamental, exhibían que la empresa se ajustó su actuar a derecho.

Concluyó, que de la observancia clara de la ley que se tuvo no se puede concluir la mala fe sino la buena fe cualificada, lo cual da lugar a la prosperidad de su pedimento.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía, El Ministerio Público y los representantes de la Unidad de Reparación y de las víctimas, solicitaron la no concesión del recurso por indebida sustentación al no haber atacado, de forma alguna, el soporte de la decisión, y de manera subsidiaria, se mantenga la medida conforme con los argumentos que soportaron la negativa reprobada.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de Codensa S.A., contra la decisión que mantuvo la medida de embargo referida.

2. Ahora, pese a que los no recurrentes señalaron que la argumentación de la impugnante no precisó el defecto por el cual la decisión del a quo debe ser revocada y por lo mismo, debía ser denegado el recurso por indebida sustentación, lo cierto es que el M. determinó su concesión y, en la sustentación de la apelación, con independencia de su prosperidad, se expresaron motivos de disentimiento que activan la competencia de esta instancia para decidir.

3. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz.

La Corte ha sostenido que el procedimiento dispuesto por la Ley 975 de 2005 y las demás normas que la complementan tienen por finalidad, como expresamente lo dispone el artículo 1º del estatuto en mención, «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación»., designio que el legislador reiteró en el artículo 4º de la misma ley al disponer que «El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.»

En esa línea, la Ley 1592 de 2012, artículos 15 y 16, incorporó a la Ley 975 de 2005 los artículos 17A y 17B a través de los cuales se regula la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes entregados, sus derechos reales principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos[1], ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también los que la Fiscalía General de la Nación identifique en el curso de las investigaciones, que permite, a la par, la afectación previa de los mismos a través de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 17B ibidem, y siempre que «… de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del...

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