AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47627 del 24-02-2016
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Febrero 2016 |
Número de expediente | 47627 |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP1034-2016 |
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a O.G.S. por los delitos de conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes, la que fue rehusada por los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
1. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, O.G.S. fue condenado en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a las penas principales de 67 meses de prisión y 134,5 S.M.M.L.V. de multa, por la comisión de los delitos de conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien el 31 de enero de 2011, le concedió la libertad condicional y dispuso la remisión del asunto, por competencia, «ante el juzgado fallador»1.
El expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de Bogotá, quien luego de advertir que GUZMÁN SALDAÑA se encontraba en libertad, dispuso, en auto del 6 de agosto de 2013, remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que continuara vigilando la ejecución de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y el Acuerdo 3913 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca recibió las diligencias, pero mediante auto del 19 de febrero de 2016 precisó que la norma aplicable al caso es la Ley 906 de 2004, disposición que no contempla la figura del conflicto negativo de competencias.
Agregó ese funcionario, que cometió un yerro el despacho ejecutor al no remitir el asunto directamente a la Corte Suprema de Justicia, dado que ambos juzgados pertenecen a distritos judiciales diferentes. Contrarió lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Sobre el asunto objeto de debate, precisa que no puede asumir el conocimiento de la vigilancia de la condena, pues a voces del artículo 478 ejusdem, debe actuar como segunda instancia de las decisiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Agrega, luego de citar dos decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que quien debe asumir la vigilancia de la sanción es un despacho de ejecución de penas con sede en Puerto Boyacá (Boyacá), municipio que el sentenciado anotó como lugar de domicilio para hacer efectivo el subrogado que le fue otorgado.
Con base en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del...
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