AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50597 del 24-01-2018
Número de expediente | 50597 |
Número de sentencia | AP308-2018 |
Fecha | 24 Enero 2018 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
AP308-2018
Radicación 50597
(Aprobado Acta No. 16)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad o no de conceder a los procesados JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y W.E.T.F. el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar.
ANTECEDENTES:
1. Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los militares JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, J.R.C.M. y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los uniformados dieron muerte a W.C.Q., simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con integrantes de las FARC y el ELN.
2. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016, le impartió confirmación.
3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los mismos sujetos procesales. En este momento el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no las respectivas demandas.
4. En escritos que anteceden, los procesados CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER solicitaron concederles el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar.
1. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 45750).
2. Respecto de los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que éstos no recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”.
En ese propósito, su artículo 45 estableció, entre otros mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado, miembros de las Fuerzas Militares, la “renuncia a la persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por:
1. “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de...
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