AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00051-00 del 08-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873994063

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00051-00 del 08-05-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002008-00051-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Mayo 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

E.D.P.C.C.

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00051-00

Aprobado Acta Nº 18

Nº 45

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de B. y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra O.P..

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2007, la Auxiliar de Seguridad del almacén Éxito de B. sorprendió a O.P. en actitud sospechosa cuando pretendía sacar del establecimiento, sin cancelar, algunos elementos –repuestos de cuchillas para afeitar marca Gillett-, los cuales camufló en una bolsa arreglada con papel aluminio para no ser detectados por la máquina.

2. Puesto el caso a disposición del ente investigador, inició el trámite correspondiente, a cuyo efecto elaboró el programa metodológico y dispuso lo pertinente para lograr la identificación del indiciado, quien ese mismo día fue dejado en libertad, en razón a que el delito por el cual se procedía no comportaba detención preventiva.

3. Posteriormente la Fiscalía se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de señalar que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, que en esta materia se aplica respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales (fls. 32 y 33).

4. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de B., rechazó la competencia atribuida, pues consideró que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso debían seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando y bajo los procedimientos correspondientes. Agregó que en este caso los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2007, esto es, antes de entrar a regir la ley de Pequeñas Causas, motivo por el cual esta resultaba inaplicable de manera retroactiva (fls. 36 y 37).

5. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la competente para resolver la controversia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Así, se procede a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 26 de febrero de 2007).

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces.

De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese...

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