AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2015-00574-01 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038265

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2015-00574-01 del 19-04-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente11001-31-03-011-2015-00574-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC799-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC799-2023

Radicación n° 11001-31-03-011-2015-00574-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Asociación Fe y Alegría de Colombia para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2018, corregida el 9 de octubre ese año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente en contra de Mercedes Gaviria de H. e indeterminados.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El referido proceso fue promovido para que se declarara que la actora ganó, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de las áreas de terreno anunciadas a continuación en cuyos globos de terreno edificó el equipamiento colectivo dotacional educativo denominado «COLEGIO FE Y ALEGRIA JERUSALEN BELLAVISTA», implantado en tres sedes separadas por vía pública al medio, pero vinculadas entre sí, funcional y administrativamente, cuya cabida y linderos están descritos en el libelo incoativo, las cuales forman parte de un predio de mayor extensión denominado «LOTE 13, Hacienda Casablanca», situado en la «KR 48C No. 68G-79 Sur» de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-654450, a saber:

  1. «SEDE 1 (PRINCIPAL). DG 69A SUR No. 48A-07 (…) PARTE LOTE 01 Y LOTE 02 MZ 13 SECTOR CATASTRAL 002413 BARRIO JERUSALÉN».


  1. «SEDE 2 (MADRE M.G.. DG 69A SUR No. 48A-08/14 (…) LT 02, LT 03 Y LT 25 MZ 95 SECTOR CATASTRAL 002412, BARRIO VERONA».


  1. «SEDE 3 (PADRE J.M.V.) DG 69B SUR No. 48-21/25/31 (…) LOTE 03 (sic) MZ 14 SECTOR CATASTRAL 002434 BARRIO JERUSALÉN».


En consecuencia, solicitó se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria.


B. Los hechos


La causa para pedir, en compendio, es como sigue:


1.- En la sucesión de J.G.E. (q.e.p.d.) les fue adjudicado a C.G.R., I.G.J., Juan Gaviria Restrepo, E.G. de K. y a Mercedes Gaviria de H. (demandada) la «Hacienda Casablanca», ubicada en la «cuenca media del río Tunjuelito, arriba de la autopista sur» de esta capital.


2.- Posteriormente, en escritura pública No. 1518 de 12 de mayo de 1959 se protocolizó la división material de la heredad que hicieran los prenombrados causahabientes, de la que resultaron «20 super lotes», correspondiéndole a Mercedes Gaviria de H. el «Lote 13», del cual se desprenden las superficies motivo de disputa.


3.- En la década de los 70’s casi la totalidad de la «Hacienda Casablanca» fue invadida, incluido el «Lote 13». Allí se asentaron informalmente varias familias de escasos recursos, dando nacimiento al «Desarrollo incompleto Jerusalén», a su vez, comprendido por los sectores «Potosí, Las Brisas, Tanque Lagua, S.R., Las Vegas, Pradera la Esperanza, Nueva Argentina, Canteras, Medialoma, El Plan, El Paraíso y Bellavista la Ye», en este último se localizan los terruños demandados.


4.- En Acuerdo No. 01 de 1986 el Consejo de Bogotá dispuso la «legalización» de esos vecindarios y tras un sinfín de acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, finalmente, esa directiva se materializó en la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.


5.- Gran parte de la población que ocupa el suburbio «Jerusalén» es vulnerable por su «pobreza extrema», fue así que en 1987 la Asociación Fe y Alegría de Colombia «tomó posesión» de la extensión «LOTE 01 Manzana 13 (Sede 1)» y junto con los miembros de la comunidad coordinaron la fundación del «Centro Educativo Distrital Fe y Alegría Bellavista», para lo cual levantaron una estructura «prefabricada» con recursos propios y la equiparon con «aulas de clase (5), aula múltiple para materiales (1), baterías de baño (2), oficina de dirección (1), secretaría (1) y patios (2)».


6.- Más tarde, en «febrero de 1996» la gestora «compró la posesión» del «LOTE 02 Manzana 13 (Sede 1)» y allí edificó «un bloque de dos pisos y otro de un piso», agrandando la estructura arquitectónica de la institución de educación.


7.- Luego, al término del año «1996» la accionante ensanchó aún más la concentración académica, ya que «adquirió la posesión» de los «LOTES 02, 03 y 25 Manzana 95 (Sede 2)» y en ellos construyó «aulas, salón de tecnología, baños, cocina, despensa y patios descubiertos».


8.- Y el «13 de septiembre de 2002», la impulsora negoció la «posesión» del «LOTE 12 Manzana 14 (Sede 3)», ahí cimentó «baños, patios descubiertos y unas pequeñas locaciones destinadas a cooperativa y depósito», también al servicio del establecimiento escolar.


9.- Desde 1987, la propulsora ha ampliado la cobertura del plantel educativo en bienestar de la comunidad hasta alcanzar tres (3) sedes que conforman el «Colegio Fe y Alegría Jerusalén Bellavista», cuyo funcionamiento está respaldado con «licencias, inspecciones, (…) convenios con el Distrito y otras entidades», brindando enseñanza a no menos de «5000 niños» en su historia, formando «líderes» e impartiendo instrucción a un sinfín de «generaciones de estudiantes».


10.- Asimismo, la promotora viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señora y dueña», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un «dueño», como alzamiento de «mejoras, servidumbres, usos, anexidades, instalando y sufragando servicios públicos esenciales», el pago de impuestos y «contribuciones por valorización». [Fls. 255 a 267, archivo digital: 11001310301120150057401_C02.PDF].



C. El trámite de las instancias


1.- Tras haberse subsanado el memorial incoativo, éste fue admitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2015. [Fl. 287, ibídem].


2.- Una vez surtido el emplazamiento de Mercedes Gaviria de H. y de las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem, quien contestó adhiriéndose a lo pedido, empero, propuso las excepciones de mérito que denominó «la demandante no acredita pagos de servicios públicos, impuesto predial e IDU en su calidad de señor y dueño de los lotes objeto de usucapión [y] genérica». [Fls. 332 a 338, ídem].


3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público concurrió al litigio suplicando su «terminación anticipada», pues los suelos «LOTE 01» y «LOTE 02» que hacen parte de la «MANZANA 13, SEDE 1 (PRINCIPAL)» son de «uso público», por ende, «imprescriptibles».


En lo tocante con el primero, dijo que en la Resolución 394 de 1º de octubre de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -hoy Secretaría Distrital de Planeación- quedó establecido que era de «uso intrínseco de la colectividad», por lo tanto, fue catalogado como «zona de uso colectivo».


En lo atinente con la otra superficie, aseveró que «intrínsecamente» tiene naturaleza de «predio fiscal», ya que a través de «Acta de Recibo S/N» de 18 de febrero de 1996 proferida por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la reclamante hizo «entrega real y material» de aquella a la Procuraduría de Bienes -hoy Defensoría del Espacio Público- para la «ampliación de la escuela Fe y Alegría». Y si bien, el Distrito Capital carece de «título adquisitivo de dominio debidamente registrado», desde aquella data ejerce «posesión sobre el predio», aunado a que cumple con una «función del Estado, para el caso concreto el pleno desarrollo del derecho fundamental a la educación». [Fls. 422 a 429, ibídem].


4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, en la que accedió a las súplicas de la interesada. Pero, ante la apelación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Tribunal, revocó parcialmente el veredicto, pues denegó la aspiración concerniente a la «prescripción adquisitiva del dominio» esbozada sobre los «predios identificados así: L.N.. 1 y 2 de la manzana catastral Nro. 13 del sector 002413, que corresponden a las nomenclaturas Diagonal 69A Sur Nro. 48A-07 y Diagonal 69B Sur Nro. 48-40, ambos de esta ciudad». [Fls. 42 a 54, A. digital: 01CuadernoEscaneadoFolios1-272, Cd. Tribunal].



D. La sentencia impugnada


1.- Hallando procedente la decisión de mérito y luego de efectuar algunas precisiones sobre la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, el Tribunal entró en materia indicando, que el atributo de la «propiedad privada» previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, implica una «función social» y la primacía del «interés público o social» por encima del particular.


Con apoyo en doctrina patria aseguró, que en la materia donde refulge con más ahínco la prevalencia de ese «interés público» son en las llamadas «restricciones urbanísticas», reguladas en los «estatutos de planeación y usos del suelo, urbanismo y construcción» de cada comunidad local o municipio.


Para el ad quem, una de esas «restricciones urbanísticas» son los «procesos de urbanización o de desarrollo urbanístico», en virtud del cual, un bien raíz es sometido a ese trámite con el propósito de dotarlo de «servicios públicos, vías, etc.» y levantar en él una edificación, cuyo desenlace final es la obtención de una «licencia urbanística», eso sí, después de colmar «unos requisitos mínimos para su aprobación», soportados en estudios técnicos de suelos, estabilidad del terreno, «movimientos de tierra, incidencia del proceso de urbanización en el área de influencia, vías de acceso y su trazado, cesión de fajas, zonas comunales y de equipamiento etc.».


2.- Según se relata en la demanda, prosigue el iudex plural, el «Lote No. 13 Hacienda Casablanca» fue ocupado por un...

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