AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002016-00178-00 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994333

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002016-00178-00 del 23-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente1100102300002016-00178-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2642-2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


APL2642-2017

Exp. 110010230000201600178-00

Aprobado Acta Nº 06

N° 03


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Derrotado el proyecto que presentó el doctor L.A.R.P. en sesión de Sala Plena del 9 de marzo del presente año, se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Civil, 6º Laboral, ambos del Circuito de B. y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por el Hospital Universitario de Santander, representado por la Cooperativa Especializada en Servicios de Salud Coesprosalud C.T.A., contra CAFESALUD E.P.S.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juez Civil del Circuito de B. (Reparto), el Hospital Universitario de Santander, presentó demanda ejecutiva contra la E.P.S. referida, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas por la prestación de los servicios de salud a los afiliados de esa entidad.


El Juzgado 6º Civil del Circuito de B., al cual le correspondió por reparto, en proveído de 1º de septiembre de 2015 se declaró incompetente. Al respecto argumentó que como el conflicto se originó en el sistema de seguridad social, el trámite era de los jueces laborales, de acuerdo con los numerales 4º y 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo que envió el expediente a los juzgados de esa especialidad en la misma ciudad.


Por su parte, el Juzgado 6º Laboral del Circuito, en auto del 18 de diciembre del 2015, rechazó de plano la demanda y la remitió por competencia territorial a sus homólogos en Bogotá. Según explicó, como las facturas se emitieron por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios de Cafesalud E.P.S., el conocimiento sí era de esta especialidad; sin embargo, al no existir constancia del lugar de reclamación del derecho, aquella recaía en el lugar de domicilio de la demandada, para el caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el certificado de existencia y representación.


El Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta capital también se abstuvo de conocer, luego de considerar que las facturas emitidas por el Hospital con ocasión de la prestación de servicios de salud, prestan mérito ejecutivo pero se rigen por la normatividad comercial de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio.


Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su decisión.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S.

  1. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


  1. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

  1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…)

4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.


La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de B., la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


  1. Establecido el anterior factor de atribución, concierne ahora determinar la competencia territorial, pues ella no radica en ninguno de los despachos judiciales en conflicto.


Para ese propósito, debemos acudir a las normas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó el libelo (29 de julio de 2015). Ha de tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, previó que «el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».


Por su arte, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, estableció que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»; y en concordancia, el artículo 625, numeral 8º determinó que «las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».


Ahora bien, la facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se establece de conformidad con los diferentes factores previstos para ello, entre los cuales está el territorial que de acuerdo con las reglas del artículo 23 del C. de P.C., incluye a su vez varios fueros como el general dispuesto en el numeral 1º, en cuya virtud corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del «domicilio» del demandado, salvo disposición legal en contrario.


Dicho fuero aplica cuando se pretende el pago de créditos representados en títulos valores, pues «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados», como así lo ha indicado la Sala de Casación Civil (AC 2 nov. 2012, rad. 2012-00283-00, citado en AC244-205-02569-00).


  1. Como corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que allí se ubica el domicilio de la entidad demandada, según lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad visible a folio 79. Al reparto de los referidos despachos judiciales, se remitirá el asunto.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena


RESUELVE


Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.



Segundo: R. el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo para el Reparto de los Juzgados de tal naturaleza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


Tercero: Comunicar la anterior determinación a los despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.


CÚMPLASE.-





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)




JOSÉ...

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