AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47791 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873994383

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47791 del 08-06-2016

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3628-2016
Número de expediente47791
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha08 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3628-2016

Radicación N° 47791

(Aprobado acta N° 172)

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa de C.D.A.M. dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 1828 del 25 de septiembre de 2015[1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de C.D.A.M., la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0413 del 8 de marzo de 2016[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del año pasado[3] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se le formularon los siguientes cargos[4]:

- Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa delictiva continuada, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 846, 848(c, e), 952(a), 959(a, c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y

- Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente utilizar un arma de fuego para promover el tráfico de narcóticos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(i-iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos.

La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a, p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 924(d)(1) del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[5], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[6].

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2015[7], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano A.M., sin que obre en el expediente informes o actas sobre su ejecución.

5. El 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a C.D.A.M. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno[8]. Como aquel no se pronunció, con oficio 09151 del 11 de abril siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado[9]. No obstante, el 13 posterior el pretendido allegó a la Secretaría poder otorgado a un apoderado de confianza[10].

6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 15 del mes en cita, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[11].

7. Transcurrido el mencionado termino[12], se pronunciaron de la siguiente forma:

7.1. El Ministerio Público[13] pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de C.D.A.M. existe investigación o condena dentro de algún proceso penal en Colombia por los hechos relacionados con el injusto de narcotráfico, toda vez que al requerido se le notificó su solicitud de extradición en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta Seguridad de Cómbita. Lo anterior, para que se evidencie la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

7.2. Por su parte, el mandatario del pretendido[14] manifestó que su prohijado fue condenado el día 26 de mayo de 2015 a 156 meses de prisión por el Juzgado 2° Especializado de Antioquia dentro de la actuación con radicado N° 050016000000201400608 responsable de los mismos hechos que motivan la petición de extradición e iguales delitos -«concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y porte de armas de fuego de defensa personal»-.

En razón a lo anterior, solicitó copia de los siguientes medios de convicción:

7.2.1. Sentencia con su respectiva acta, orden de captura, acta de derechos del detenido y audios dentro del proceso referido al Juzgado 2° Especializado de Antioquia. Igualmente, certificación del estado del mismo por parte de la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia, junto con la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento y la de la imputación de cargos, y al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, la cartilla biográfica.

7.2.2. Respuesta del derecho de petición interpuesto ante los funcionarios judiciales en Colombia que conocieron del asunto en mención, a través del cual exhortó duplicado de la imputación, el preacuerdo y de nuevo el fallo condenatorio.

7.2.3. Expediente 46802 dentro del trámite de extradición seguido en contra de su defendido y que está en «etapa de alegatos de conclusión» en el Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, donde se encuentran todas las pruebas necesarias para emitir concepto, puesto que los hechos referidos en aquél son iguales a los que fundamentan el presente proceso.

A juicio del letrado son conducentes y pertinentes porque demuestran que C.D.A.M. fue procesado y condenado en nuestro país por idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le requiere en extradición.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[15], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

A su vez, será necesario tener presente las...

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