AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47791 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874115930

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47791 del 06-07-2016

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4323-2016
Número de expediente47791
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha06 Julio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4323-2016

Radicación N° 47791

(Aprobado acta N° 199)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de C.D.A.M., requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se decidió sobre las solicitudes probatorias efectuadas dentro del presente trámite.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 1828 del 25 de septiembre de 2015[1], la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de C.D.A.M., la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0413 del 8 de marzo de 2016[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del año pasado[3] por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se le formularon los siguientes cargos[4]:

- Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa delictiva continuada, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 846, 848(c, e), 952(a), 959(a, c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y

- Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente utilizar un arma de fuego para promover el tráfico de narcóticos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(i-iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos.

La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a, p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 924(d)(1) del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[5], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[6].

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2015[7], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano A.M., sin que obren en el expediente informes o actas sobre su ejecución.

5. El 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a C.D.A.M. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno[8]. Como aquel no se pronunció, con oficio 09151 del 11 de abril siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado[9]. No obstante, el 13 posterior el pretendido allegó a la Secretaría poder otorgado a un apoderado de confianza[10].

6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 15 del mes en cita, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[11].

7. Transcurrido el mencionado término[12], se pronunciaron de la siguiente forma:

7.1. El Ministerio Público[13] pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de C.D.A.M. existe investigación o condena dentro de algún proceso penal en Colombia por los hechos relacionados con el injusto de narcotráfico, toda vez que al requerido se le notificó su solicitud de extradición en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta Seguridad de Cómbita.

7.2. Por su parte, el mandatario del pretendido[14] solicitó copia de los siguientes medios de convicción:

7.2.1. Sentencia con su respectiva acta, orden de captura, acta de derechos del detenido y audios dentro del proceso con radicado N° 050016000000201400608 al Juzgado 2° Especializado de Antioquia. Igualmente, certificación del estado del mismo por parte de la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia, junto con la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento y la de la imputación de cargos, y al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, la cartilla biográfica.

7.2.2. Respuesta del derecho de petición interpuesto ante los funcionarios judiciales en Colombia que conocieron del asunto en mención, a través del cual exhortó duplicado de la imputación, el preacuerdo y de nuevo el fallo condenatorio.

7.2.3. Expediente 46802 dentro del trámite de extradición seguido en contra de su defendido y que, según afirma, está en «etapa de alegatos de conclusión» en el Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, donde se encuentran todas las pruebas necesarias para emitir concepto, puesto que los hechos referidos en aquél son iguales a los que fundamentan el presente proceso.

III. EL AUTO RECURRIDO

La Corte en providencia AP3628-2016 del 8 de junio de 2016[15], negó por superfluos los elementos de convicción denominados como «7.2.2» y «7.2.3», solicitados por la defensa y ordenó el desglose de los documentos aportados por aquél.

Así mismo, accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público y del apoderado judicial del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por consiguiente, a través de la Secretaría se dispuso oficiar al Juzgado 2° Especializado de Antioquia, para que dentro del radicado Nº 050016000000201400608 indicara el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de ese, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si existiera.

Igualmente, exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, con el fin de que especificara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad C.D.A.M..

Finalmente, de manera oficiosa, esta Corporación requiere a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que mande a quien corresponda, realice cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este procedimiento, con las que obren en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como C.D.A.M. con cédula de ciudadanía Nº 78.768.807. Los resultados de dicha confrontación dactilar deben ser remitidos a esta Corporación, junto con la notificación de la resolución que ordenó la captura de A.M. con fines de extradición y el acta de derechos del detenido dentro del trámite de la referencia.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado de C.D.A.M. interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación[16], pues insiste en la práctica de las pruebas que le fueron negadas en su oportunidad distinguidas como «7.2.2 y 7.2.3», con el fin de que sean valoradas «en el evento en que el J.S. Especializado [de Antioquia] no allegue de manera completa la información solicitada».

Lo anterior, debido a que el oficio 15953 del 13 de junio de esta anualidad, suscrito por la doctora N.Y.N.G., en su «consideración» debe precisar lo que la providencia bajo estudio señala, es decir que es...

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