AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52230 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996379

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52230 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52230
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3679-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3679-2018

Radicación N° 52230.

Acta 288.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

  1. V I S T O S

Se resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.P.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado como autor del delito de homicidio preterintencional.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

…, el 23 de mayo de 2002, en una habitación del inmueble ubicado en la transversal 1A este número 1-50 de Bogotá, el pequeño K.S.C.C. de 14 meses de edad murió a causa de un trauma craneoencefálico con fractura reciente de la calota a nivel temporoparietal derecho y edema cerebral; situación que se atribuye a su progenitora, A.C.C., y padrastro, L.F.P.F. por ser las últimas personas que tuvieron contacto con el pequeño.

También se indicó que «fueron hallados espermatozoides en el ombligo del cadáver».

2.2 Procesales

El 24 de febrero de 2003, luego de adelantar una investigación previa, la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción, en la que ordenó la vinculación de L.F.P.F. y A.C.C.. Éstos, rindieron indagatoria los días 4[1] y 9[2] de junio de ese mismo año, respectivamente, diligencia en la que se les imputó el delito de homicidio.

El 31 de octubre de 2003 se clausuró la investigación y el 3 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo[3].

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en auto del 18 de agosto de 2005, decretó la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre del sumario[4].

El 1 de marzo de 2012, un delegado de la Fiscalía resolvió precluir la instrucción por el delito de homicidio culposo, considerando que la acción penal se encontraba prescrita[5]. Sin embargo, por virtud del recurso de reposición interpuesto como principal por el agente del Ministerio Público, aquella decisión fue revocada[6].

Una vez concluida la investigación en esta segunda oportunidad, el 15 de julio de 2014, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en 2 sentidos: (i) acusó a los sindicados por el delito de homicidio preterintencional agravado (arts. 103 y 104-1 y 7, C.P.) y (ii) les precluyó la actuación por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por prescripción de la acción penal. Esa resolución adquirió ejecutoria el 20 de agosto de 2014.

Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, por virtud del Acuerdo No 168 de 2012, fue remitido al despacho No 51 homólogo. Este último celebró la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2015 y las sesiones de la pública de juzgamiento de los días 16 de febrero, 9 de marzo y 7 de mayo de ese mismo año.

El 28 de agosto siguiente, el proceso fue repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, el 22 de agosto de 2016, por virtud del Acuerdo No 10540 del Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado al No 56.

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá culminó la audiencia pública el 8 de febrero de 2017 y el 30 de marzo siguiente profirió sentencia mediante la cual, de una parte, absolvió a A.C.C., y, de la otra, condenó a L.F.P.F. como autor de homicidio preterintencional a la pena de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 102 meses.

En providencia de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá decidió, primero, «abstenerse de resolver» la apelación promovida por la delegada del Ministerio Público, y, segundo, confirmar la decisión condenatoria ante el recurso impulsado por el defensor del afectado.

Esos mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, aunque solo lo sustentó, mediante la presentación de la respectiva demanda, el titular de la defensa técnica.

  1. L A D E M A N D A

Luego de referir los datos generales del proceso (hechos, sujetos y trámite) y de exponer con amplitud los fundamentos de la resolución de acusación y de las sentencias (de primera y segunda instancia), el recurrente formula 2 censuras como principales, sustentándolas así:

En el primer cargo, con base en la causal tercera de casación (art. 207-3), denuncia que se desconoció el artículo 29 constitucional por el doble juzgamiento al que se sometió a L.F.P.F., pues luego de que se le procesó por el delito de homicidio culposo sobre el cual versó la acusación, el juez decretó una «nulidad inexistente con la que le afectó sus derechos fundamentales» y, después, otro dictó sentencia por una calificación jurídica distinta: homicidio preterintencional.

Entonces, considera, la anulación dispuesta por el Juzgado el 18 de agosto de 2005 fue violatoria del debido proceso porque omitió cumplir las exigencias consagradas en el artículo 404 para proceder a la variación de la calificación jurídica. Por esa vía, se habilitó una nueva investigación por los mismos hechos que constituían el fundamento de la acusación inicial –homicidio culposo-, pero por la modalidad preterintencional del delito. Siendo así, asegura, al sindicado se le juzgó 2 veces por idénticos supuestos fácticos, lo que viola el principio non bis in ídem, bajo el entendido de que éste también cubre al ciudadano del riesgo de verse expuesto a más de un proceso penal por la misma conducta.

Con base en lo manifestado en sentencias proferidas por el tribunal constitucional (C-393/06 y C-434/13) y por el de casación penal (SP, mar. 26/07, rad. 25629, y SP, nov. 24/10, rad. 34482), recuerda que el non bis in ídem precisa de 3 presupuestos de identidad: en el sujeto, en el objeto y en la causa, los que estima satisfechos en la presente actuación. Por ello, insiste en que se violó dicho principio y, por esa vía, se agravó la situación del sindicado porque se le condenó por un delito con pena superior a la del inicial. En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte una absolutoria.

En un segundo cargo, el recurrente acude a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, aclarando que en la misma censura aborda varios errores de hecho y de derecho en la apreciación de medios probatorios distintos, por lo que no se incurre en contradicción lógica alguna. En ese orden, refiere, en abstracto, un «error de derecho por falso juicio de convicción como quiera que se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen» y, enseguida, desarrolla un acápite que denomina «trascendencia sustancial del error».

En esta parte, inicia relacionando los que serían contenidos de algunas pruebas, frente a algunos de los cuales manifiesta las siguientes opiniones: (i) A.C.C. declaró que la noche de la muerte de su hijo, había salido con su marido, lo que descarta que éste haya ocasionado ese resultado; (ii) A.S.M.C. no afirmó que el acusado infligiera golpes al menor, pero sí que ella ingresaba a la vivienda de éste cuando sus cuidadores no se encontraban; (iii) en la inspección judicial a la habitación donde ocurrió la muerte, aquélla indicó que no pudo entrar porque los adultos la dejaron cerrada la puerta con candado; y, (iv) el informe médico forense indica que «de los hallazgos de autopsia obligan a descartar la posibilidad de homicidio».

Después de esas anotaciones probatorias, afirma que el error es ostensible y trascendente porque «eliminando las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa se torna insostenible». Y pasa a enlistar las premisas fácticas que las sentencias de primera y de segunda instancia tuvieron por demostradas para concluir la responsabilidad de L.F.P.F..

De inmediato, predica un falso juicio de legalidad que habría recaído en las indagatorias, en cuanto medios de prueba, debido a que en éstas se formularon preguntas capciosas y este defecto no se subsana por la omisión atribuible a la defensa técnica, pues éste, asegura, es la «única excepción a la convalidación tal y como se prevé en el artículo 310-3 del C.P.P. De igual manera, sostiene que las declaraciones injuradas constituyeron fundamento de la sentencia, en demostración de lo cual trae a colación algunos de sus argumentos.

Cuestiona que en las indagatorias se formularon «preguntas capciosas y sugestivas», pues no se le interrogó «si había participado en lo factual, sino que se afirmó que lo había hecho. (…)», con lo cual, mediante engaño,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR