AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53453 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996572

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53453 del 29-08-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53453
Número de sentenciaAP3687-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha29 Agosto 2018

Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente

AP3687-2018

Radicación n.° 53453

Acta 288

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de H.R.G.M., por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos, se tiene que H.R.G.M. está siendo investigado porque, al parecer, pertenece a una organización criminal denominada «rompevidrios, los mellizos y/o los parking», que se dedica a abrir vehículos parqueados en los centros comerciales y a sustraer elementos que se encuentren en su interior.

En lo que respecta a G.M., en el referido documento se reprochan dos hechos relevantes, así: i) el primero, sucedido el día 11 de junio de 2016, en el establecimiento abierto al público denominado «PARKING» de la ciudad de Yopal y, ii) el otro, ocurrido el 9 de diciembre de esa anualidad, en el centro comercial UNICENTRO de la capital del Casanare.

2. El 3 de mayo de 2018[1], la Fiscalía 61 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de dicho procesado.

2.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5º Penal Municipal de esta ciudad y el 6 de agosto siguiente[2], en la audiencia de formulación, el representante del ente presecutor impugnó la competencia de la referida autoridad, al considerar que la causa debe ser conocida por los jueces de Yopal, ciudad donde ocurrieron los hechos que son objeto de investigación y residen las víctimas.

2.2. La defensa coadyuvó lo así planteado.

2.3. En vista de lo anterior, la Juez refirió que del escrito de acusación se extracta que el procesado está vinculado a sucesos ejecutados en la capital del Casanare, razón por la que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que los Juzgados Penales Municipales de Yopal, son los funcionarios llamados por la ley para conocer del proceso penal seguido en contra H.R.G.M..

2. La definición de competencia

El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Así las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por el delegado del ente instructor y la remisión que hiciera el despacho judicial de Bogotá, entra la Sala a concretar el funcionario competente para continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad de H.R.G.M., por el punible de hurto calificado y agravado.

3. De la competencia por factores de conexidad procesal

3.1. Sea lo primero advertir que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibídem.

Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:

[c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles [negrilla original del texto].

De conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR