AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50866 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996606

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50866 del 29-08-2018

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaAP3690-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente50866

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP3690-2018

R.icación N° 50866

Acta 288

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

En términos de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados J.F.A.V., E.F.C. y P.S.C. para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por el sentenciado D.J.V. Lozada, así como sobre la admisibilidad de ésta.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. El 26 de abril de 2013, en el Batallón de Entrenamiento del Grupo Guías del Casanare, luego de que se realizara por el instructor una visita de rutina al personal, el soldado D.J.V. Lozada fue sorprendido llevando consigo 204 gramos de marihuana dentro de su morral.

2. En relación con tales hechos la Fiscalía imputó al mencionado, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con Funciones de Control de Garantías, la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, agravado por el ordinal 1b del artículo 384 ídem, esto es por haber ocurrido el delito dentro de un cuartel, cargos a los cuales el indiciado se allanó.

3. En tal virtud el 30 de abril de 2014 se celebró ante el Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad audiencia en la cual controló y verificó el referido allanamiento a cargos, de modo que luego de confirmar que había sido libre e informado y de que el imputado conocía las consecuencias de dicha aceptación, le impartió aprobación y consecuentemente convocó a audiencia de lectura de fallo, oportunidad esta de la cual se valió la defensa para solicitar la nulidad de lo actuado por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de su prohijado al aceptar éste su responsabilidad frente al delito imputado.

Así, tras denegar dicho pedido por considerar que no había lugar a la retractación en la medida en que el allanamiento fue efectuado de manera voluntaria, consciente, libre, informada y mediando la asistencia de la defensa técnica y la presencia del Ministerio Público, es decir, sin violación de garantía alguna, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 3 de septiembre de 2014 para condenar al acusado a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 3,5 salarios mínimos mensuales legales como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

4. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en razón del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal lo confirmó a través del dictado el 5 de febrero de 2015.

5. En relación con la sentencia de segunda instancia el condenado V.L. promovió acción de tutela que conoció la Sala de la Corte integrada por los magistrados J.F.A.V., E.F.C. y P.S.C. quienes denegaron en providencia del 27 de septiembre de 2016, por improcedente, el amparo invocado.

6. En esas condiciones D.J.V. Lozada incoa ahora contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, a través de apoderado, acción de revisión, para cuyo conocimiento los Magistrados J.F.A.V., E.F.C. y P.S.C. se declaran impedidos por entender que se hallan incursos en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el fallo de tutela citado adelantaron o expresaron su opinión sobre el objeto de la acción de revisión, lo que compromete su imparcialidad para conocer de la misma, al considerar, entre otros argumentos, que: “…es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado algunas pautas que permitirían, bajo ciertas circunstancias, darle el tratamiento de enfermo a una persona que sea sorprendida con una cantidad de estupefacientes superior a la legalmente permitida. Sin embargo, ‘la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal’.

Es evidente que dicho debate no puede surtirse en sede de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; el análisis del ingrediente subjetivo de la conducta; la valoración de las pruebas que acrediten una finalidad exclusiva de uso personal por razón de la dependencia del consumidor, entre otros aspectos, escapan de la órbita del juez constitucional, por lo que se debe ventilar ante los funcionarios competentes en uso de los mecanismos establecidos para tal efecto.

…Además, el actor no señaló los motivos por los cuales las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto susceptible de ser subsanado por vía constitucional. Aparte de las afirmaciones genéricas acerca de su condición de adicto, no precisó algún elemento que permita concluir que las autoridades accionadas actuaron al margen de la normatividad vigente o ignoraron manifiestamente alguna prueba; defectos de los que sí podría derivarse una eventual afectación de derechos fundamentales. De hecho, la situación de farmacodependencia, nunca fue invocada al interior del proceso penal, pues los investigados se allanaron voluntariamente a cargos, por lo que no puede endilgársele a las sentencias cuestionadas el no haber valorado una situación que desconocían”.

LA DEMANDA:

Con sustento en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, el apoderado de D.J.V. Lozada persigue la rescisión de los fallos de instancia.

Lo anterior, dice, por cuanto la jurisprudencia de la Corte, sentada a partir de la sentencia C-574 de 2011, ha considerado que llevar consigo estupefaciente en dosis personal o de aprovisionamiento no es penalizable.

En hechos similares, añade, donde se incautó 1,3 gramos de cocaína, la Corte estimó que tales supuestos escapaban al derecho penal porque se trataba de estupefaciente en pequeña cantidad que sobrepasaba de manera escasa la dosis mínima.

En este evento a su defendido le fue hallada una dosis de aprovisionamiento con la finalidad de utilizarla en los largos tiempos de servicio militar y de acuartelamiento originados por la guerra que sufre nuestro país, pero esa situación fue desconocida por la Fiscalía y los sentenciadores, olvidando que en circunstancias así el consumidor no es un delincuente, sino un enfermo al que ha de prodigarse un tratamiento, máxime que en manera alguna se acreditó que la poseyera con el ánimo de comercializarla.

En el caso de A.P., afirma, la Corte sostuvo que la dosis personal que genera atipicidad de la conducta a partir de la cantidad es aquella que se demuestra en un monto superior a la regulación legal pero siempre que sea necesaria para el consumo del procesado y así lo reiteró en otro caso donde se incautó a un ciudadano 5,7 gramos de cocaína en Bello-Antioquia.

De lo contrario, si la dosis personal o de aprovisionamiento carecen de conexidad con el propio consumo, o se advierte su comercialización o distribución, la conducta debe ser penalizada, tal como se indicó en las sentencias SP2940 y SP4131 de 2016, pues la enfermedad no puede ser utilizada como pretexto para delinquir.

El reconocimiento de enfermo a un consumidor sorprendido con una buena cantidad de marihuana, superior a la permitida legalmente, debe ser afianzada en la atipicidad de la conducta y dependerá de la finalidad cierta de su consumo, concluye.

CONSIDERACIONES:

1. En primer término, admitirá la Corte el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados J.F.A.V., E.F.C. y P.S.C., toda vez que del examen de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2016 en Sala por ellos conformada (STP13853-2016, R.. No. 88215), se colige que manifestaron anteladamente su opinión sobre el asunto materia de revisión, configurándose así la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Es que, de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, entendiéndose que la razón estructurante del impedimento es aquel concepto que...

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