AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84427 del 23-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873999111

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84427 del 23-02-2016

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84427
Fecha23 Febrero 2016
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP1079-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

E.F.C.

Magistrado ponente

ATP1079-2016

Radicación N° 84427

(Aprobado Acta No. 45)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala, respecto del impedimento manifestado por el doctor J.A.M.M., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para conocer de la acción de tutela presentada por J.R.A.M., Defensor Público Regional Guajira, quien dice actuar en representación del Grupo Asociativo de Trabajo Comunitario de Ecoturismo el Santuario y demás Habitantes de la Comunidad Boca de Camarones de la Guajira, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, Parques Nacionales Naturales de Colombia y Distrito Turístico y Especial de Riohacha.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del extenso escrito de la demanda, se obtiene la siguiente información:

1. Que el 12 de diciembre de 1997 se suscribió el Convenio Especial de Cooperación para Programas de Competitividad y Desarrollo Tecnológico Productivo No. 00042, entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Ministerio de Medio Ambiente y la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B., con el fin desarrollar un proceso tecnológico y de capacitación a poblaciones de las zonas amortiguadoras de los parques naturales de Camarones, Bocas de Camarones y P., entre otros, además de generar empleo a las comunidades que habitaban dicho sector, que en su mayoría son territorios ancestrales de afrocolombianos e indígenas W..

2. En virtud de dicho convenio se construyeron algunas cabañas que pretendían establecer el ecoturismo como estrategia de conservación del Santuario de Flora y Fauna los Flamencos, las cuales por el precario estado de conservación fueron objeto de mejoras por parte de la Gobernación de la Guajira, no obstante, se deterioraron haciendo imposible su utilización.

3. Ante tal situación, el 27 de enero de 2009 fue suscrito el Contrato de Prestación de Servicios Ecoturísticos Comunitarios No. 001 de 2009, entre Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Contratista Grupo Asociativo en Ecoturismo el Santuario, el cual tenía por objeto adelantar por parte del contratista, la prestación de servicios ecoturísticos comunitarios en el Santuario de Flora y Fauna los Flamencos, para los turistas alojados y pasa día. Para el desarrollo de dicho contrato se entregó a título de comodato bienes muebles e inmuebles.

4. A través de resolución del 26 de junio de 2014, Parques Nacionales Naturales de Colombia, declaró el incumplimiento grave del citado contrato, ordenando su terminación unilateral y su respectiva liquidación.

5. El 22 de diciembre de 2014 Parques Nacionales Naturales de Colombia presentó querella policiva ante la alcaldía de Riohacha, con el fin de que se ordenara el desalojo total y completo de los ocupantes del Santuario de F. y Fauna los Flamencos, sin embargo, adelantado el procedimiento policivo, a través de Resolución No. 0201 de 27 de febrero de 2015 la entidad territorial rechazó la querella presentada, decisión confirmada por Resolución No. 0828 del 4 de agosto del mismo año.

6. Agotado el anterior trámite, Parques Nacionales Naturales del Colombia instaura acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Riohacha, pretendiendo dejar sin efecto las citadas resoluciones y se realizara el desalojo total y completo de los ocupantes del bien estatal, esto es, del Grupo Asociativo de Trabajo Comunitario de Ecoturismo el Santuario y demás Habitantes de la Comunidad Boca de Camarones.

7. El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, a quien correspondió en primera instancia tramitar y fallar la acción constitucional, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 declaró su improcedencia; no obstante, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 9 de diciembre de 2015, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de dicho municipio dejar sin efectos las Resoluciones No. 0201 y 0828 del 27 de febrero y 4 de agosto de 2015, respectivamente, llevando a cabo el procedimiento policivo de restitución del bien inmueble de uso público.

8. Decisiones que considera el accionante atentan contra postulados constitucionales que protegen el derecho al territorio y autonomía de las comunidades afrocolombianas e indígenas, a no ser desplazados de su lugar de domicilio y trabajo.

Refiere además que si se presentó inconvenientes o diferencias en el contrato No. 001 de 2009, se debió permitir a las comunidades étnicas participar en la toma de decisiones, pues, finalmente quienes tendrían que desalojar el Santuario de F. y Fauna los Flamencos son sus habitantes.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a «LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS E INDÍGENAS, AL TERRITORIO, ETNODESARROLLO, LA AUTONOMÍA, A LA IDENTIDAD CULTURAL, LA IGUALDAD, A LA CONSULTA PREVIA, LA PARTICIPACIÓN, AL TRATO PREFERENTE, AL TRABAJO Y/O DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS E INDÍGENAS», en consecuencia, disponer y ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida el 9 de diciembre de 2015, así como que Parques Nacionales Naturales de Colombia, realice una consulta previa a las comunidades que representa para la toma de decisiones que afecten su integralidad, además deberán retirar o suspender la solicitud de querella presentada ante la Alcaldía del citado Distrito Turístico y Especial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Radicada la acción de tutela y efectuado el reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado J.A.M.M., el cual manifestó su impedimento para conocer del trámite de amparo, con fundamento en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referida a que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

En sustentó de ello advirtió que, su primo R.R.C. SIERRA[1], se desempeñó como alcalde del Distrito Turístico y Especial de Riohacha, para el periodo comprendido entre los años 2012 y 2015, profirió algunos actos administrativos en virtud de la problemática que se viene presentado en el corregimiento de Camarones, Resolución 0464 de 2014, así como que práctico inspecciones oculares a dicha comunidad, en consecuencia, puede tener interés en las resultas del proceso.

3. Impedimento que no fue aceptado por los demás Magistrados integrantes de la Sala[2] en tanto que la acción de tutela, conforme las pretensiones allí invocadas, va dirigida contra una sentencia judicial y algunas determinaciones administrativas adoptadas por Parques Nacionales de Colombia, más no se plantea dejar sin efectos los procedimientos administrativos adelantados por el ente territorial, además resultaba un hecho notorio que el ciudadano R.C. SIERRA por cumplimiento del periodo constitucional ya no funge como alcalde del municipio de Riohacha para el periodo 2016-2019 y en tal sentido ningún interés le asiste en el presente trámite constitucional.

4. Por lo anterior, el asunto fue remitido a esta Corporación, para su definición.

CONSIDERACIONES

1. Conoce la Sala del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[3], en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[4] que señala que si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, en últimas, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada...

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