AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43223 del 17-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874000967

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43223 del 17-06-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3396-2015
Número de expediente43223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha17 Junio 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3396-2015

R.icación N° 43223

(Aprobado acta Nº 212)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal Segunda Seccional vinculada a la Unidad CAIVAS de S.M., la Representante de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional S.M. y el Defensor de Familia del ICBF, R.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, el 25 de noviembre de 2013, revocó la sentencia emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha localidad, para absolver, en su lugar, a EJMP del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“Según la Fiscalía General de la Nación, tuvieron ocurrencia entre el mes de diciembre de 2010 y los primeros días del mes de enero de 2011, cuando el procesado EJMP presuntamente aprovechó que su hija L.S.M.C., que para la época contaba con cinco años de edad, lo visitaba los fines de semana para realizar tocamientos en los genitales de la menor con la mano y lengua, actos que indica el ente acusador cometió en la cama de su habitación ubicada en la transversal (…), barrio “(...)” de esta ciudad. Dicho acontecer, fue conocido por la madre de la niña el 11 de enero de 2011, cuando después de bañarse junto con ella ésta le pidió que le chupara el chochito como lo hacía su papá, lo cual le producía cosquillas”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se profirió sentencia el 31 de enero de 2013, imponiéndose a EJMP la pena principal de prisión por doce (12) años y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211, numeral 2º, del Código Penal).[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Penal- el 25 de noviembre de 2013, en proveído a través del cual absolvió al acusado de los cargos endilgados conforme el principio de in dubio pro reo.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La Fiscal Segunda Seccional vinculada a la Unidad CAIVAS de S.M., la Representante de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional S.M. y el Defensor de Familia del ICBF, R.M., en escrito conjunto interpusieron el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la comisión de un falso juicio de identidad.

Lo anterior, como quiera que los dictámenes psicológicos aportados a la actuación fueron coincidentes en señalar la inexistencia del síndrome de alienación parental cuya presunta confluencia determinó la emisión de sentencia absolutoria. Así se infiere, dicen, del experticio brindado por E.M.A.B., profesional adscrita al ICBF y al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de la Fiscalía General de la Nación, quien no obstante haber referido en informe escrito que no desechaba aquel diagnóstico, fue enfática en el juicio oral al afirmar que observó en la víctima una conducta espontánea libre de manipulación o presión. De igual manera, L.S.L., psicóloga del Instituto de Medicina Legal, dio cuenta de cómo al efectuar entrevista a la menor afectada se percató por el lenguaje empleado y la interacción realizada con muñecos y dibujos, de lo cual tomó fotografías, que no fue instruida al reportar diversas conductas de connotación lasciva de las que fue objeto por parte de su padre, asegurando que su versión se ajusta a vivencias verídicas y a una serie de actitudes coherentes con los datos que fueron suministrados por su progenitora. Aunado a ello, reseñan, durante el contrainterrogatorio agotado por la defensa de modo explícito aseveró que no halló parámetros concordantes con el síndrome de alienación parental, aspecto frente al cual, insisten, no hay ninguna incertidumbre.

Sin embargo, de cara a estos medios de convicción el Tribunal sostuvo, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el trámite, que no existía conocimiento más allá de toda duda en punto de la responsabilidad penal del procesado, indicando que si bien es cierto las peritos certificaron que MP hizo víctima a su hija de abuso sexual, una de esas profesionales no descartó un cuadro de alienación parental, aserto compatible con la dicción de su actual compañera permanente quien describió diferentes desavenencias entre éste y la madre de la menor, lo que sopesado con la declaración de la infante en el juicio, en la que no hizo ningún señalamiento en contra de su ascendiente, dio lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En estas condiciones, recalcan los censores, los dictámenes en cuestión: i) se tergiversaron, toda vez que dieron cuenta de la ausencia del diagnóstico evocado por el Tribunal en su proveído, ii) se cercenaron, en la medida que en múltiples respuestas brindadas al abogado de la defensa la psicóloga S.L. validó tanto la credibilidad del relato de la ofendida como la inexistencia de síntomas coetáneos con una alienación parental y iii) se adicionaron, por cuanto aun cuando la madre de la menor y la pareja actual del acusado informaron de conflictos derivados de la ruptura matrimonial que llevaron incluso a la presentación de una denuncia por injuria por parte de la última, ello ocurrió en el año de 2009, entonces, “el fallador de segunda instancia no debió considerar estos medios probatorios para aunar esfuerzos en pretender probar la presencia del síndrome de alienación parental, adicionándolos como soportes para demostrar que ante la separación conflictiva de los padres de la víctima podría concurrir el síndrome, sin ningún soporte probatorio”.

La trascendencia del yerro, la afincan en que el mismo condujo a la emisión de sentencia absolutoria y a la libertad del implicado, vulnerándose, en su criterio, la debida administración de justicia y los derechos de la víctima, al dejarla inerme ante su agresor, por lo que piden casar el fallo para, en su lugar, “modificarlo y condenar al acusado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está consagrada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, en este evento, los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma, quien acude a ella no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de dichas causales, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación.

En consecuencia, no es procedente el...

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