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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49671 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente49671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5285-2018



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




AP5285-2018

Radicación 49671

Aprobado acta nº




Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)




Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 8 de abril de 2016.


H E C H O S


En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:


De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes para este asunto se dan a conocer porque para el concurso de notarios realizado entre los años 2006 y 2007, la abogado LUZ MARINA MOSCOTE PANA presentó el 19 de enero de 2007 por intermedio de su apoderado J.J.P.P., una obra literaria ante el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección Nacional de Derechos de Autor-, titulada “carácter de obediencia: la utopía jurídica del cambio de régimen penal de la Nueva Granada”, para que fuera certificada y registrada como de su autoría, cuando realmente la obra fue creada por J.F.G.A., quien la presentó en el año 2002 como trabajo de grado para optar el título de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana, bajo el nombre “Voluntad de obediencia: la imaginación jurídica del cambio del régimen penal en la Nueva Granada”.


Y pese a ello, LUZ MARINA MOSCOTE PANA, presentó el certificado de registro obtenido en la Dirección Nacional de Derechos de Autor a la Universidad de Pamplona, encargada de regentar el concurso de notarios, recibiendo un puntaje adicional de cinco puntos por la autoría de dicha obra.


Finalmente, se logró establecer luego del análisis efectuado a los textos que los mismos se identifican plenamente en cuanto a contenido textual y desarrollo, concluyéndose que se trató de un plagio en su totalidad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a LUZ MARINA MOSCOTE PANA por los delitos de Fraude Procesal, F. en documento privado, Obtención de documento público falso y Violación a los derechos morales de autor (artículos 453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 ibídem, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 24 de abril de 2014 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento. Iniciada la audiencia de acusación el 2 de septiembre de la misma anualidad, el defensor de la acusada impugnó la competencia de ese despacho para continuar con la actuación en relación con el delito de Falsedad en documento privado.


El 16 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.


Retomada la actuación por dicho juzgado, la audiencia de acusación se culminó el 17 de marzo de 2015, manteniéndose las mismas adecuaciones típicas de la audiencia de imputación.


Habiéndose citado para audiencia preparatoria el 29 de enero de 2016, fiscalía y defensa solicitaron la suspensión de la diligencia para considerar la posible realización de un preacuerdo. Fue así como el 30 de marzo de ese año, se instaló la audiencia verificación del acuerdo, el cual consistió en que la acusada MOSCOTE PANA aceptaba los cargos por los cuales se acusó, a cambio de obtener como único beneficio la degradación en la forma de participación criminal, de coautoría a complicidad. El acuerdo fue aprobado por el juzgado, anunciándose así el sentido del fallo condenatorio.


El 8 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en calidad de cómplice de los delitos de Fraude Procesal, F. en documento privado, Obtención de documento público falso y Violación a los derechos morales de autor (artículos 453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 ibídem, imponiendo en su contra las penas principales de noventa y tres (93) meses de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 42.5 meses. Le negó el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado de la acusada, mediante providencia del día 11 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó en el sentido de condenar a la acusada MOSCOTE PANA a las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de doscientos noventa punto cero uno (290.01) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confirmó la sentencia en todo lo demás.


Oportunamente el defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Un reproche presenta el demandante, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que la acusada «fue condenada con base en un marco punitivo no previsto para la condición de cómplice».


Sustenta que al momento de dosificar la pena, los juzgadores desconocieron los términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la procesada. En concreto, censura que en los fallos de condena se ignoró la complicidad como forma de participación convenida y, además, no se partió de los mínimos de pena establecidos en la ley, acudiéndose al sistema de cuartos cuya aplicación se encuentra vedada cuando la sanción fue pactada entre las partes.


De esa manera, puntualiza, se transgredió la congruencia que debe existir entre el preacuerdo y la sentencia, imponiéndose una pena que afecta el principio de legalidad.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debe...

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