AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35588 del 18-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874002995

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35588 del 18-01-2011

Fecha18 Enero 2011
Número de expediente35588
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Proceso No

Proceso No. 35588

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.6

Bogota D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y el 12º Penal del Circuito de la misma ciudad, para continuar adelantando el juzgamiento contra W.R.L.C., E.F.M., D.F.T., A.G.A., W.M., J.E.L.D., D.G.A., L.E.A.C. y F.J.O.C., a quienes la Fiscalía 17 Especializada de esa ciudad acusó como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa

ANTECEDENTES

1. A través de resolución del 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Cali, acusó a W.R.L.C., E.F.M., D.F.T., A.G.A., W.M., J.E.L.D., D.G.A., L.E.A.C. y F.J.O., como coautores responsables del delito de extorsión, tentado, en cuantía de $25.000.000, infracción prevista en el artículo 244 modificado por el 5° de la Ley 733 de 2002[1].

2. El expediente fue remitido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien luego de avocar el conocimiento[2] y abrir el juicio, previo a la realización de la audiencia publica fijada para el 17 de junio del 2008, con proveído el 30 de mayo de ese año, remitió el asunto a los juzgados penales del Circuito de Cali, en atención a la vigencia de la Ley 1121 de 2006.

La tesis: como la mencionada normativa reformó lo relacionado con el conocimiento del delito de extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto pasó a ser competencia de los juzgados penales del circuito, por lo que propuso colisión negativa de competencia, en caso de no ser compartidos sus argumentos.

3. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a quien le correspondieron por reparto las diligencias[3], aceptó el conflicto de competencias propuesto.

Para el efecto, señaló[4] que no era de recibo el argumento propuesto, toda vez que tratándose de asuntos en donde surja conflicto de competencias, donde ya el Juzgado colisionante ha iniciado el juicio con base en norma para ese momento vigente, debe culminar el trámite.

Además, el Juzgado colisionante avocó mucho tiempo atrás el conocimiento del asunto, encontrándose pendiente para el mes de mayo de 2008, la celebración de la audiencia pública. De donde se desprende que en razón a la prorroga de competencia, es dicho juzgado el que debe continuar ventilando el juicio y por ende adoptar la decisión que ponga fin al proceso.

Argumenta que respalda su decisión en autos emitidos por esta Corporación con fechas del 3 de mayo de 2007, radicado 27.131 y 30 de mayo de 2007, radicado 27.510.

El expediente fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Concierne a la Corte determinar a quién corresponde la competencia para continuar con del juzgamiento de los señores W.R.L.C., E.F.M., D.F.T., A.G.A., W.M., J.E.L.D., D.G.A., L.E.A.C. y F.J.O., proceso que inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y luego remitido al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez el juez especializado se declaró incompetente.

2. Prórroga de competencia.

1. La pugna se presenta entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y 12° Penal del Circuito de la misma ciudad.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver

“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.

2. La S. en la presente decisión reitera la tesis pacífica sostenida en anteriores oportunidades[5]:

“2. En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento:

a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente.

b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice:

‘Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’.

c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.

Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad[6], determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15.

3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.

5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley... deroga las normas que le sean contrarias”.

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.

Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.

De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue.

Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones.

6. La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, respecto del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, la...

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