AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17089 del 28-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874003760

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17089 del 28-10-2005

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2005
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 17089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 084

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por el M.D.E.L.T. y, por tanto, habiendo pasado el proceso al suscrito ponente, resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, ciudadano A.D.J.P.R., recluido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, contra la providencia del 29 de agosto de 2005, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional.

A N T E C E D E N T E S

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de concierto para delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a los ex Representantes a la Cámara A. de J.P.R., M.Á.F.R., D.S.G. y L.N.G.V..

2. Tramitadas y cumplidas las etapas de la instrucción y del juicio, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:

Condenar al señor A.D.J.P.R., identificado con cédula de ciudadanía No.19.303.013 de Bogotá, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de doce (12) años de prisión, a multa por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por diez (10) años; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($ 249.800.000)”.

3. Por auto del 11 de diciembre de 2003, la Corte reconoció a favor de A. de J.P.R. redención de pena equivalente a catorce (14) meses más quince (15) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente, hasta ese momento, teniendo en cuenta que el mismo ha permanecido privado de la libertad ininterrumpidamente, desde el cinco (5) de octubre de dos mil (2000), y en la actualidad descuenta la pena en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.

4. Mediante providencia fechada el 10 de agosto del año en curso, la Sala envió el expediente, con sentencia ejecutoriada, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, aplicando por favorabilidad el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio colombiano, Ley 906 de 2004.

5. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial ante el cual el defensor de A. de J.P.R. solicitó redención de pena, el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de Justicia y Paz) y, en consecuencia, la libertad condicional, la cual fue negada en la providencia que es objeto de impugnación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 29 de agosto de 2005, reconoció a favor de A. de J.P.R. redención de pena equivalente a ocho (8) meses más veintisiete (27) días, por trabajo realizado al interior del centro de reclusión, según nuevos documentos aportados.

Así mismo, se abstuvo de aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en cuanto a la rebaja del 10% de la pena, por considerarla ajena al caso y, finalmente, le negó la libertad condicional, toda vez que, en cuanto al factor objetivo, sumando la pena redimida por trabajo con la purgada físicamente no alcanza el descuento de las 3/5 partes de la sanción restrictiva de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Solicita el defensor del sentenciado A. de J.P.R. la revocatoria parcial de la providencia impugnada respecto del no reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, prerrogativa ésta que de otorgarse conlleva necesariamente a la concesión de la libertad condicional.

Luego de invocar la exposición de motivos y los antecedentes de la Ley 975 de 2005, transcribiendo para el efecto varios apartes de las gacetas del Congreso donde fueron publicados, concluye que fue clara la intención político criminal del legislador de conceder la rebaja del 10% de la pena a todos los condenados, precisamente para salvaguardar los principios de dignidad humana e igualdad.

Sostiene que algunos jueces de la República, especialmente de ejecución de penas y medidas de seguridad, están reconociendo el derecho a la rebaja de la pena consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como así lo demuestra citando algunas providencias, donde el beneficio es aceptado sin contraponer reflexiones que no dimanan del cuerpo normativo.

Respecto de las “acciones de reparación” que exige dicha ley para que el condenado adquiera el derecho a la rebaja del 10% de la pena, dice que se debe diferenciar cuando se está frente a personas vinculadas a grupos armados ilegales y cuando se trata de una delincuencia diferente y común, ya que en uno y otro casos las “acciones de reparación” son distintas, y sólo podrán exigirse las que sean jurídica y humanamente posibles de cumplir.

Añade que su representado P.R. colaboró con la administración de justicia acatando los llamados, sin dejar pasar por alto que su conducta en el establecimiento penitenciario no tiene tacha, además de que manifestó públicamente su arrepentimiento.

Apoyado en el contenido de la S.encia C-006 de 2003 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, asevera que no se puede exigir a P.R. el pago de los perjuicios, tasados en $ 249.800.000, como condición absoluta para la rebaja de la pena del 10%, ni para otorgarle la libertad condicional, toda vez que una exigencia de ese orden es imposible de cumplir en forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta que el confinamiento superior a cinco años le ha generado grave detrimento económico, puesto que la manutención de su familia y la suya propia menguaron sus haberes, al punto que su padre y su hermana le colaboran económicamente para solventar los gastos que demandan las necesidades básicas.

En consecuencia, solicita a la Corte revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, reconocer a favor de A. de J.P.R. la rebaja del 10% de la pena, prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, y, en consecuencia, concederle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de A. de J.P.R., toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia, según lo indicado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este asunto por favorabilidad, el cual textualmente reza:

Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo...

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