AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00512-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874004055

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00512-01 del 09-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC698-2017
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00512-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC698-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00512-01

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por F.O. contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP y Unión Temporal Fosyga, trámite al cual fue vinculada Allianz Seguros SA, si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a analizarse para imponer su declaración.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades y personas convocadas, en tanto no le han reconocido y pagado «mi incapacidad en conexidad con la discapacidad sufrida».

2. En síntesis, expuso que el 27 de enero de 2002, cuando se movilizaba en motocicleta por la carretera que de Viotá conduce a Bogotá, fue arrollado por un automotor que «huyó del lugar», trayendo como consecuencia «la amputación de la pierna izquierda», y por ello se encuentra «discapacitado para trabajar».

Adujo que sus familiares se encargaron de realizar «las reclamaciones pertinentes, con el fin de obtener la indemnización que establece el seguro obligatorio de accidentes de Tránsito», frente a lo cual les indicaron que debían dirigirse al Consorcio SAYP, y que en esos trámites han permanecido, primero en Ibagué y luego en Bogotá, sin recibir «respuesta alguna», pese a las «peticiones» presentadas desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 28 de octubre de 2016.

Indicó que el 8 de noviembre de 2016 «la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, respondió que mis solicitudes radicadas los días 17 de Junio de 2016 y 25 de Agosto de 2016, se encuentran en trámite de interventoría…», sin que haya sido posible que «me paguen una indemnización» solicitada desde el 2002 y ser él una «persona de la tercera edad» y discapacitada.

3. Pretende que se ordene a las entidades accionadas el pago de la incapacidad médica, así como «los gastos que he realizado desde el 27 de Enero de 2002… los perjuicios tanto económicos como morales que se han causado hasta el momento… », que, en suma, comprenda «todos y cada uno de los derechos» que le correspondan en razón al accidente de tránsito (fls. 39 a 45, cd. 1).

4. Respecto de los pronunciamientos realizados por los accionados, se destaca:

- La Unión Temporal Fosyga 2014, en su calidad de entidad auditora de las reclamaciones realizadas al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, informó que ha brindado respuesta a lo solicitado por el querellante, según oficios que datan del 29 de junio, 17 de agosto y 8 de noviembre de 2016, precisando que «la reclamación se ha presentado en seis (06) oportunidades, de las cuales cuatro (04) veces su reconocimiento no ha sido posible toda vez que no ha cumplido con la normativa vigente aplicable al caso», la radicada el 17 de junio de 2016 «se encuentra en trámite de interventoría», mientras la del 17 de junio de esa misma anualidad, está «en proceso de revisión y auditoría en salud, jurídica y financiera, por tanto una vez culmine el estudio y se obtenga el resultado de la auditoría, se le informará por escrito a la dirección aportada en el FURPEN». Pidió se declare la improcedencia de la tutela, ya que el actor pretende utilizar este mecanismo para fines económicos, pues busca el pago de una «indemnización por incapacidad permanente» (fls. 5 a 11 y 60 a 69, ibídem).

- El Consorcio Sistema de Administración y Pagos – SAYP, integrado por las fiduciarias La Previsora SA y Fiducoldex SA, pidió su desvinculación en tanto adujo no tener a su cargo el trámite de las reclamaciones de a cargo de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, y que es la Unión Temporal Fosyga «la encargada de recibir, radicar, registrar, validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por concepto de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos», y recordó la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga (fls. 73 a 75, ibíd.).

- El Ministerio de Salud y Protección Social indicó el marco normativo referente a la creación y funciones citado Fondo de Solidaridad y Garantía, así como el procedimiento para adelantar las reclamaciones por eventos catastróficos y acciones de tránsito, cuyo manejo no es el de un derecho de petición sino el establecido legalmente, en particular, según las disposiciones compiladas en el Decreto 780 de 2016. Al concluir que la reclamación presentada por el acá accionante se encuentra en curso conforme al «proceso administrativo especial» que se sigue ante el Fosyga, concluyó que esa Cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 80 a 82, ídem).

5. El Tribunal a-quo negó el auxilio al observar que «sus pretensiones son enteramente económicas, consistentes en las indemnizaciones a que dice tener derecho, con ocasión del referido accidente de tránsito», y que de admitirse que no se cancelaron las obligaciones a cargo del SOAT, no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto «el peticionario es titular de las acciones contractuales derivadas del respectivo contrato de seguro, y a ellas debe recurrir»; en cuanto a las «incapacidades por pérdida capacidad laboral», dijo que para esclarecer el punto frente a la Unión Temporal Fosyga o a quien corresponda, «deberá acudir a las acciones judiciales pertinentes». Finalmente, dijo que la acción desatiende el presupuesto de inmediatez al haber transcurrido «casi 15 años» desde la ocurrencia de los hechos, y, en últimas, que como se negó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, será el juez competente quien determina la existencia del derecho (fls. 150 a 157, cd. 1).

6. El promotor del resguardo impugnó el fallo anterior, esbozando que no puede aducirse falta de 5 inmediatez ya que no ha dejado de insistir ante las autoridades el pago de las indemnizaciones, y que tampoco puede remitírsele a otro procedimiento distinto de las reclamaciones que ha realizado conforme a la ley que regula el tema abordado (fls. 162 a 164, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de la entidad del orden nacional y sector central, que con vista en el ordenamiento legal facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

En efecto, cuando la tutela se dirige contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, que según el artículo 38 de la ley 489 de 1998 comprende una autoridad pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional del sector central, por su naturaleza jurídica daría lugar a que la competencia del amparo en su contra se atribuyera en primer grado «a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura», según las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

2. Empero, como del escrito de resguardo y de las exposiciones presentadas por los accionados, se descubre que la queja constitucional está dirigida al reconocimiento y pago de «indemnizaciones» por concepto de incapacidades médicas y discapacidad permanente, surgidas en virtud de un accidente de tránsito cuya responsabilidad se la atribuye el tutelante al Estado, en tanto se dirigió para ello a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, es claro que la pretensión, en tal sentido, está enfilada contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, el cual, entre otras funciones, tiene a su cargo atender ese tipo de reclamaciones.

Entonces, sin perjuicio de la vinculación de otras entidades públicas y de particulares, en lo que a...

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