AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002015-00152-01 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011061

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002015-00152-01 del 11-02-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC621-2016
Fecha11 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122210002015-00152-01

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


ATC621-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00152-01

(Aprobado en sala de diez de febrero de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por Alba Yolanda Valencia Mantilla, quien actúa en nombre propio y como letrada de María Eugenia Vásquez Orozco frente al Ministerio de Justicia y Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.


ANTECEDENTES


1.- Las gestoras instaron el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y «acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por los entes encartados.


2.- Sostuvieron como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El Juzgado Único Administrativo de Cartago, por fallo de 18 de diciembre de 2008, dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes D. N. E. debían pagar a favor de la segunda de ellas, la suma de $275’137.838,oo por concepto de perjuicios en la «acción de reparación directa» al efecto planteada, habida cuenta de los menoscabos irrogados a sus bienes por cuenta de la frustrada «extinción de dominio» que fuera emprendida; en ese mismo trámite, la primera de las promotoras enunciadas adelantó «incidente de regulación de honorarios profesionales», que fueron tasados en el 25% del total de la reparación.


2.2.- El anotado ente de investigación criminal, a través de Resolución Nº. 0113 de 27 de abril de 2011, pagó el 50% de la condena, incluidos los «interés moratorios».


2.3.- Para hacer efectivo el recaudo del otro 50%, fue instaurada demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes D. N. E. en Liquidación, la cual avocó el Despacho Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago que, el 25 de abril de 2012, libró la orden de apremio, exclusivamente contra esta entidad.


Ulteriormente, en sentencia de 4 de diciembre de 2013, ordenó «proseguir con la ejecución», providencia que fue apelada por la contraparte y revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2014, decidiendo el envío del expediente al Liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes D. N. E. para lo de su competencia y «declar[ó] terminado el proceso».


2.4.- Se duelen que hasta la fecha no se ha producido «el pago del saldo adeudado», lo que quebranta sus prerrogativas.


3.- Pidieron, conforme a lo anterior, ordenar «liquidar y cancelar la obligación dinerada pendiente de solución desde el 28/01/2009 hasta el 31/11/2015, a la luz del artículo 177 del C.C.A.»., correspondiente a la suma de $137’568.919,oo «más el saldo que por intereses moratorios adeudan», imputando al «pago de intereses moratorios el depósito judicial realizado por la D. N. E. en Liquidación el 15 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil», y disponiendo que el 25% del total adeudado sea consignado a favor de Alba Yolanda Valencia Mantilla y, el 75% restante a nombre de María Eugenia Vásquez, en sus respectivas «cuentas de ahorros».


CONSIDERACIONES


1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben...

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