AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00422-01 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011990

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00422-01 del 07-06-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC3659-2017
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00422-01

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC3659-2017

Radicación n.° 11001-02-000-2017-00422-01

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el seis de abril de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. a fin de que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación junto con la indexación correspondiente.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 25 de mayo de 1999, condenó a la demandada a reconocer la pensión, pero negó la indexación de la primera mesada pensional.

3. Inconforme con la decisión el actor la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de julio siguiente, la confirmó. [Folios 17-28, c.1]

4. En desacuerdo el demandante interpuso demanda de casación, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2000, que casó la sentencia de primera instancia y reconoció el derecho pensional con los respectivos incrementos de ley; sin embargo, no se pronunció sobre la indexación de la mesada. [Folios 29-38, c.1]

5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos, en razón a que le fue negado su derecho a la actualización de la mesada que actualmente recibe y por tanto, esta situación le ocasiona un perjuicio irremediable ya que debe solventar sus gastos con una pensión neta de $635.997, todo por causa del Banco Popular que se niega a reconocer su derecho constitucional, motivos por los cuales presentó la presente acción de tutela. [Folios 1-9, c.1]

6. El 23 de marzo de 2017, se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular al trámite al Banco Popular SA. [Folios 60, c.1].

7. El 6 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada por el querellante, con fundamento en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que las inconformidades que ahora plantea por esta vía, pueden ser resueltas de forma eficaz a través de la justicia ordinaria laboral. [Folios 150 a 163, c. 1].

8. Inconforme el actor impugnó el fallo, para lo cual reiteró los hechos y fundamentos referidos en el libelo genitor [Folio 231, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando...

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