SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91146 del 06-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91146 del 06-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteT 91146
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9813-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9813-2017

Radicación n. ° 91146

Acta 215

Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Una vez subsanada la causal de nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto ATC 3659-2017[1], se resuelve la acción de tutela promovida por H.A.P.C., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social.

Al presente trámite fue vinculado el Banco Popular y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. H.A.P.C. promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al 75 por ciento del promedio mensual de sus ingresos salariales durante el último año de servicios.

1.2. El 25 de mayo de 1999[2] el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.

1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recuro de apelación y el 15 de julio siguiente[3] la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

1.4. El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336[4], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconocer la pensión plena de jubilación a favor del accionante desde el 30 de diciembre de 1997.

1.5. P.C. promovió acción de tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, por reconocerle la pensión de jubilación sin que, al parecer, se tuviera en cuenta que la misma debía ser indexada.

Adujo que existen sentencias posteriores, donde la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional procedieron a indexar la mesada pensional, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.

Resaltó que aunque con anterioridad presentó acción de tutela, lo cierto es que existe un nuevo hecho (cambio jurisprudencial) que habilita un nuevo estudio del juez constitucional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC SU-637/16.

2. Las respuestas

2.1. Banco Popular

La Asistente de Asuntos Laborales solicitó rechazar la demanda tras advertir que el accionante con anterioridad promovió acciones de tutela con el fin de cuestionar el proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad bancaria.

Indicó que la decisión de la Sala de Casación Laboral no puede ser considerada como arbitraria, ya que la misma se profirió de conformidad con la normatividad aplicable al caso y los precedentes existentes sobre la materia.

2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

El Magistrado J.L.Q.A. remitió copia de la providencia dictada por esa colegiatura el 30 de noviembre de 2000.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social del interesado, por reconocerle la pensión de jubilación sin que, al parecer, se tuviera en cuenta que la misma debía ser indexada.

Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[5].

3. En el presente asunto, H.A.P.C. acudió al juez constitucional debido a que pesar de que la Sala de Casación Laboral de esa Corporación le reconoció la pensión de vejez, lo cierto es que la misma no fue debidamente indexada, pese a que, según dice, existen precedentes jurisprudenciales al interior de los cuales ordenaron tal reajuste.

3.1. Para la Sala el accionante H.A.P.C. no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, por cuanto la presente acción incluye un hecho nuevo consistente en la modificación que de su jurisprudencia hizo la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC T-819/09, indicó:

“(…) [U]n hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad (sentencias T-1034 de 2005 y T-009 de 2000), que es precisamente lo que sucede en el caso del señor G.B.. Así las cosas, en vista de que no se presenta triple identidad no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto (...)”[6] (se acentúa).

Así las cosas, resulta claro que los cambios jurisprudenciales de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, lo cual habilita un nuevo estudio del asunto por parte del juez tutela.

3.2. Asimismo, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que:

(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

3.3. De otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover un nuevo proceso ordinario laboral, dentro del cual podrá exponer los motivos por los que considera que las autoridades judiciales accionadas variaron su posición y, en efecto, deben acceder a sus pretensiones.

Ahora, aunque, en principio, las partes involucradas en el litigio podrían plantear como excepción previa de cosa juzgada, lo cierto es que la justicia ordinaria ha negado la procedencia de la misma, cuando se trata de un asunto en donde hubo un cambio jurisprudencial. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de agosto de 2014 (rad. 11001310501520130089201), dijo:

(…) Para el efecto, la Sala analizara si se cumplieron los requisitos para que se establezca la figura jurídica de cosa juzgada, a saber:

  1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia o resolución dictada

  1. Que este nuevo proceso sea entre las mismas partes, o, que haya identidad jurídica

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