AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51321 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017681

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51321 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7059-2017
Número de expediente51321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP7059-2017

R.icado N° 51321.

Aprobado acta No. 359.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, de 16 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, de fecha 28 de marzo de 2016, que los condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de peculado por apropiación.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


El 15 de mayo de 2002, el señor Luis Francisco Acosta Bravo – Alcalde del municipio de San Marcos – Sucre-, y la empresa Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada «ECOGESTAR Ltda», suscribieron el contrato interadministrativo No. 003, cuyo objeto era la «B. Rehabilitación del terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00».


A pesar de que las obras realizadas presentaban serias irregularidades en su ejecución, y que incluso, no habían sido completadas, los señores Acosta Bravo, Cortavarría Madrid – Interventor del municipio-, y Rodrigo Moreno Páez – Interventor externo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, las recibieron a satisfacción con el objeto de que se pudiera efectuar el pago del 50% restante del valor del contrato.


2. Procesales


Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 15 de marzo de 20051 dispuso la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, L.F.A.B., M.F.P.Á. – contratista- y R.A.M.P., mediante diligencias de indagatoria, las cuales se surtieron los días 8 de junio2, 15 de julio3 y 14 de septiembre4 de 2005, y 6 de septiembre de 2007, respectivamente; imputándoles el delito de peculado por apropiación.


Otro Alcalde Municipal de San Marcos – Sucre, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil5, la cual fue admitida mediante resolución de 13 de febrero de 20066.


Posteriormente, mediante resoluciones de 29 de agosto de 20077 y 27 de mayo de 20088 la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.


Concluida la fase instructiva, el 27 de mayo de 2008 se decretó el cierre de la investigación9, y el 20 de enero de 201010 se profirió resolución de acusación en contra de los procesados Luis Francisco Acosta Bravo, L.R.C.M., M.F.P.Á. y Rodrigo Antonio Moreno Páez, como probables coautores del delito de peculado por apropiación.


Contra la anterior decisión, los defensores de Acosta Bravo y Cortavarría Madrid interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal Único Delegado ante Tribunal de Sincelejo, mediante resolución de 29 de julio de 2011, confirmando en su integridad la decisión recurrida11.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, oportunidad en la que el titular del despacho se declaró impedido para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 200012, el cual fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia de 19 de diciembre de 201113, ordenando la devolución del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.


Una vez el proceso en el despacho, se surtió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 16 de septiembre de 201414.


La audiencia pública de juzgamiento inició el 1 de diciembre de 201515 y, luego de varias sesiones, concluyó el 29 de febrero de 201616, por lo que el 28 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, profirió la sentencia17 mediante la cual condenó a Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.


Al tiempo que absolvió a M.F.P.Á. y R.A.M.P., por el mismo delito.


Recurrida la decisión por la defensa de Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo confutado18, providencia contra la cual los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación19, presentando oportunamente las correspondientes demandas,20 las cuales ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LAS DEMANDAS


L. presentado a favor del procesado L.F.A.B.


Cargo único:


Luego de identificar los hechos, la actuación procesal y los sujetos procesales, desarrolla el recurrente un único cargo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 «por realizarse un juicio errado con relación a las pruebas obrantes en el expediente, ignorar las pruebas que conducen a determinar la falta de responsabilidad de mi poderdante y tergiversar el sentido probatorio21».


En orden a fundamentar su censura, el casacionista, luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por el Tribunal, asegura que el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI-, en el que se concluyó que «el estado del terraplén es aceptable», goza de mayor credibilidad que los dictámenes emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, por cuanto que el primero «fue realizado por personas idóneas con conocimiento de causa, funcionarios especializados en el tema y con profundos conocimientos en cuanto a la investigación y conclusiones judiciales, situación ésta que no fue puesta en contexto en la (sic) demanda».


Además, resulta equívoco que el ad-quem le haya otorgado más valor probatorio a las pericias del DAS que a las del CTI, bajo el argumento de que las primeras contaban con registro fotográfico, pues «ambas actuaciones tenías estos registros».


De manera concreta, se refiere al informe No. 023-0704 de 5 de marzo de 2005, emitido por el DAS, para decir que el mismo es desacertado, por cuanto que la perito no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) el deterioro del terraplén; (ii) que los términos de referencia del contrato fueron modificados por la interventoría del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quienes estaban facultados para «realizar variaciones en cantidad de obra de los ítems» y, (iii) el cambio en la cantidad «en los ítems de concretos», y el «aumento en el ítem de conformación de terraplén con préstamo lateral para poder lograr el beneficio de la comunidad EL TORNO – CAÑO MOSQUITO». En consecuencia, considera que «el informe en mención carece de validez técnica debido a que no contiene los elementos y sustento científico que permita evaluar el valor de la obra ejecutada»; a diferencia del informe rendido por el CTI, el cual da cuenta que «el contrato de obras se ejecutó a la perfección».


De otra parte, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen emitido el 13 de junio de 2008 por el perito Javier González Vásquez, al interior del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de su representado, bajo el incorrecto argumento de que la responsabilidad fiscal y penal son de naturaleza diferente; pues, a su sentir, la ausencia de responsabilidad fiscal implica que «no existió tampoco...

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