AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60805 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60805 del 23-08-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3399-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente60805



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3399-2023

Radicación No. 60805

(Aprobado acta No. 159)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, condenado como coautor responsable del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrital Judicial de Sincelejo.


  1. HECHOS

Según lo consignado en la sentencia de primera instancia:



El 15 de mayo de 2002, el señor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVOalcalde del municipio de San Marcos – Sucre-, y la empresa Administración Pública Cooperativa para la Gestión Territorial del Desarrollo Limitada «ECOGESTAR Ltda.», suscribieron el contrato interadministrativo No. 003, cuyo objeto era la «B. Rehabilitación del terraplén vía el torno – caño mosquito en el municipio de San Marcos, sucre por el valor de $330.000.000.00.


A pesar de que las obras realizadas presentaban serias irregularidades en su ejecución, y que incluso, no habían sido completadas, los señores ACOSTA BRAVO, CORTAVARRÍA MADRID – Interventor del municipio-, y Rodrigo Moreno Páez – Interventor externo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-, las recibieron a satisfacción con el objeto de que se pudiera efectuar el pago del 50% restante del valor del contrato.


  1. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES


Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 15 de marzo de 2005, dispuso la apertura de la instrucción con fundamento en el informe del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- No. 023-704 del 1 de marzo de 2005, con base en las denuncias presentadas ante ese organismo por los residentes de las veredas: Venecia, Mono solo, la Mancha, C. y Pata Sola; con relación al proyecto denominado “Rehabilitación del Terraplén vía el Torno- Caño mosquito”, concluyendo que la ejecución no se cumplió adecuadamente y que el contrato se liquidó estando en obras, ocasionando un detrimento al patrimonio del Estado.


Por tanto, ordenó la vinculación de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID, L.F.A.B., M.F.P.Á. – CONTRATISTA- Y R.A.M.P., mediante diligencias de indagatoria, las cuales se surtieron los días 8 de junio, 15 de julio y 14 de septiembre de 2005, y 6 de septiembre de 2007, respectivamente; imputándoles el delito de peculado por apropiación, artículo 397 Ley 599 de 2000.


Concluida la fase instructiva, el 27 de mayo de 2008 se decretó el cierre de la investigación, y el 20 de enero de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de los procesados LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, L.R.C.M., MANUEL FRANCISCO PÁEZ ÁVILA Y RODRIGO ANTONIO MORENO PÁEZ, como probables coautores del delito de peculado por apropiación.


Contra la anterior decisión, los defensores de ACOSTA BRAVO Y CORTAVARRÍA MADRID interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal Único Delegado ante Tribunal de Sincelejo, mediante resolución de 29 de julio de 2011, confirmando en su integridad la decisión recurrida.


De manera que el 16 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento inició el 1 de diciembre de 2015 y, luego de varias sesiones, concluyó el 29 de febrero de 2016, por lo que el 28 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre-, profirió la sentencia1 mediante la cual condenó a LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO Y L.R.C.M. como coautores responsables del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.


Al tiempo que absolvió a MANUEL FRANCISCO PÁEZ ÁVILA Y RODRIGO ANTONIO MORENO PÁEZ, por el mismo delito.


Recurrida la decisión por la defensa de LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO y la del procesado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo2.


Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación3, inadmitiéndose mediante auto AP7059-2017, radicado 51321, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.





  1. LA DEMANDA


El actor, en ejercicio del mandato conferido a su apoderado, promueve la acción de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el 28 de marzo de 2016, y la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, el 16 de mayo de 2017.


El accionante anota que invoca como causal de revisión la segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.


Así, del extenso y repetitivo escrito introductorio se extracta como núcleo de la pretensión que la actuación procesal No. 52837, no podía iniciarse como instrucción penal y prácticas de pruebas con base en la denuncia presentada el 09 de septiembre de 2004 por la pluricitada comunidad, dado que esta ya había sido objeto de averiguación por el mismo despacho dentro del proceso No. 50150 en la cual se emitió resolución inhibitoria, el día nueve de febrero el año 2005.


En el mismo acontecer, el accionante acude a la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, acusando la existencia de pruebas nuevas, y al desarrollar su tesis indica que la denuncia interpuesta el día 9 de septiembre de 2004 por la comunidad de los municipios antes mencionados, la cual fue fundamento para la apertura de la investigación No. 52837 y posterior condena de CORTAVARRIA MADRID es falsa.


« El señor L.B. le hace entrega a Lisandro Cortavarría de un ACTA DE LAS COMUNIDADES, Monosolo, Venecia, La Mancha, Campanito y Pata Sola de fecha 12 de mayo de 2018 en donde las mencionadas comunidades se pronuncian sobre la denuncia del 09 de septiembre de 2004, (folios 301 al 305), y comunica que unos miembros de estas comunidades en desacuerdo con la injusticia y disgustados porque su nombre fue utilizado en una falsa denuncia han tomado la decisión de desplazarse próximamente a San Marcos, Sucre, para realizar unas Declaraciones Juramentadas para dar mayor constancia de que ellos no presentaron la denuncia del 09 de septiembre de 20044»


A la acción se agregaron declaraciones juramentadas de GABRIEL ENRIQUE COCHERO ARRIETA, M.D.C.H.V., RAFAEL ENRIQUE COCHERO MARTÍNEZ, M.A.M.F., Y.M.R.M., CLEMENTINA ROSA GARCÍA GALVIS, F.M.M.F., RAFAEL MANUEL VILLADIEGO, J.L.O.S. y ABEL ADÁN OSPINO VANEGAS.


Con tales fundamentos, solicita a la Corte admitir “el recurso de revisión” (sic) y se remueva la sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho y derecho sobre la verdad histórica del caso con base en las causales establecidas.”



  1. CONSIDERACIONES



De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.



La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada cuando esta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.


Examinado el libelo presentado por la defensa de CORTAVARRIA MADRID y en aras de determinar la admisibilidad de la demanda, se advierte que formula equivocadamente la acción de revisión, como quiera que al hacerlo invoca las causales 2ª y 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004, cuando ha debido hacer relación a las mismas causales, pero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, dado que fue ese Estatuto Procesal con el que se juzgó a su defendido; no obstante, aunque la inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial».



Por esto se hace necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.



Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.


Precisado lo anterior, respecto de los...

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