AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53108 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018215

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53108 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4347-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4347-2018

Radicación 53108

Aprobado acta número 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que presentaron los abogados de I.R.P.V. y G.C.L. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el cual confirmó el proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, que condenó a las referidas personas a treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión, así como a 6.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, después de declararlos responsables del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de marzo de 2013, J.A.C. y C.A.L.P. iban en un microbús de servicio público intermunicipal con destino a Ibagué. Ambos habían ingerido cápsulas de plástico que contenían cocaína. En una parada del bus, como J.A.C. había tenido problemas estomacales por tal situación, fue a un baño, expulsó algunas cápsulas de su cuerpo y las guardó en su maleta.

En horas de la noche, la Policía Nacional había montado un puesto de control en la vía que hay entre los municipios de G. y S.. Los uniformados I.R.P.V. y G.C.L. efectuaron de rutina una inspección al microbús, los pasajeros y sus pertenencias. Encontraron los estupefacientes en la maleta de J.A.C. y, tanto a él como a C.A.L., los retuvieron en el puesto.

A cambio de no ser judicializados por narcotráfico, los agentes les pidieron a los retenidos $10’000.000. Como ellos no lo tenían, I.R.P.V. y G...C.L. decidieron quedarse con la sustancia hallada en la maleta y las que llevaban dentro. Para eso, los subieron a la camioneta de la Policía de Carreteras y fueron a G.. Allí compraron laxantes en una droguería y se devolvieron al lugar en donde habían instalado el puesto de control.

Los llevaron a un sitio alejado de la carretera para que expulsaran las cápsulas por el ano. Como no las obtuvieron todas, se regresaron al Guamo, en donde dejaron a J.A.C. y C.A.L. en una casa para que continuaran con las actividades de expulsión. Allí siguieron hasta las 10 de la mañana del 10 de octubre de 2013, cuando los agentes los dejaron en libertad debido a los problemas de salud que J.A.C. presentaba, no sin antes comprometerlos para que entregaran la droga restante.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de febrero, así como el 2 y 3 de abril de 2014, les atribuyó a I.R.P.V. y G.C.L. la realización de un concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado, bajo la modalidad de “retener”, según los artículos 169 y 170 numeral 5 (“por persona que sea servidor público”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por tales comportamientos el 23 de octubre de 2014.

3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que en fallo de 3 de agosto de 2017 condenó a los procesados por los delitos materia de acusación a treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión, 6.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le concedió a G.C.L. la prisión domiciliaria, debido a un estado de grave enfermedad, y le negó a ISRAEL R.P.V. cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena de privación de la libertad.

4. Apelado el fallo por las defensas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 20 de febrero de 2018, la confirmó en los temas debatidos, relacionados con la calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad.

5. Contra la decisión de segunda instancia, los abogados de I.R.P.V. y G.C.L. interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

II. LAS DEMANDAS

1. En nombre de I.R.P.V.

1.1. El recurrente propuso dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), debido a la violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, bajo la causal tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por la vía indirecta. Los sustentó así:

1.1.1. Aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal. El Tribunal incurrió en error al considerar que la acción llevada a cabo por los procesados tipificaba un concurso de secuestro extorsivo agravado. Por el contrario, «los hechos […] corresponden al delito de cohecho propio consagrado en el artículo 405 del C.P»[1].

El Tribunal, al respecto, reconoció «que la retención que efectuaron los acusados “en principio era ilícita”»[2] y que esta consistía en «omitir un acto propio de su encargo que era colocar [a las ofendidos] a disposición de la Fiscalía»[3]. C.A.L., además, declaró en el juicio oral que tanto él como J.A.C. nunca estuvieron retenidos en contra de su voluntad.

1.1.2. Error de derecho en la valoración de la prueba. El Tribunal utilizó la entrevista y la denuncia rendida por C.A.L. como sustento del fallo de condena, en contra de lo señalado por los artículos 206 y 420 de la Ley 906 de 2004.

Cuando la Fiscalía interrogó al testigo C.A.L., solicitó usar la entrevista para refrescar memoria, no para impugnar su credibilidad, que era la única forma para incorporarla como prueba al juicio oral. El a quo aclaró en tal sentido que la intención del fiscal era impugnar, pero «el juez no puede intervenir aclarando lo que “se quiso decir”, pues constituye una grosera intervención en favor de una de las partes»[4]. Además, pese a que el fiscal lo solicitó, el juzgado se abstuvo de incorporar la entrevista. El Tribunal, por lo tanto, «otorgó valor probatorio a actos de investigación»[5].

1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar la sentencia impugnada para absolver a ISRAEL R.P.V. de la conducta de secuestro extorsivo o, en su defecto, condenar por el delito de cohecho propio. Y, en lo que respecta al segundo reproche, casar la decisión de segunda instancia para absolver al procesado.

2. En representación de GUILLERMO CHÁVEZ LARA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo de secuestro extorsivo.

Sostuvo en este sentido que «no se cometió el delito de secuestro extorsivo al configurarse la retención de ciudadanos [como] consecuencia de un procedimiento de policía»[6], sino «un delito de concusión, conducta no mencionada en el escrito de acusación»[7].

Lo anterior, porque los acusados negociaron la función pública y no tenían en su conciencia privar de la libertad a las víctimas. Por lo tanto, «hubo error de las distintas instancias en el proceso de adecuación típica»[8].

En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo para en su lugar absolver a G.C.L..

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por los demandantes podrán ser atendidos (y, por lo tanto, sus demandas tampoco serán admitidas), en tanto los escritos que allegaron carecen de suficiencia...

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