AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30428 del 09-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874019551

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30428 del 09-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 30428
Fecha09 Octubre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación n° 30428

Acta No. 36

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el de propiedad.

De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

Que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, promovió demanda sustitutiva del 28 de agosto de 1992 con pretensiones acumuladas de filiación extramatrimonial y petición de herencia, contra la cónyuge supérstite e hijos legítimos de C.C.G., C.R. de C., y C., S.P. e I.C.C.R., y sus herederos indeterminados, y contra C.T. Losada, en calidad de cónyuge supérstite de Á.P., la pretensión de impugnación de filiación legítima de éste.

Que no se adelantó durante el término probatorio la prueba de ADN y que el citado Despacho por proveído del 6 de mayo de 1997, resolvió la pretensión de filiación extramatrimonial con fundamento en la posesión notoria y la declaró como hija extramatrimonial de C.C. y con vocación hereditaria, acogiéndose de esta manera la petición de herencia reclamada y además dispuso que los demandados restituyeran los bienes que integran la cuota de la demandante, con los aumentos que hayan tenido con posterioridad a la muerte del causante y los frutos naturales y civiles percibidos, finalmente ordenó “rehacer la partición de los bienes herenciales”.

''>Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Neiva por providencia del 16 de marzo de 1998, lo confirmó; que ante esa situación, dicha parte instauró el recurso extraordinario de casación, donde la Sala Civil de esta Corporación, por providencia del 21 de octubre de 2003, y con base en la prueba sobre la posesión notoria, casó la decisión emitida por el Tribunal, por cuanto encontró que al no haberse probado la imposibilidad de que Á.P. hubiera podido ser el padre de Esperanza, “se sigue que el Tribunal no podía acoger la reclamación de paternidad extramatrimonial acumulada, ni, subsecuentemente, la pretensión de petición de herencia también incoada, decisiones todas que, en consecuencia, quedan derruidas, por causa de la improsperidad de la impugnación del estado civil de hija”>.

Que el 26 de agosto de 2011, se profirió por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la sentencia sustitutiva dentro del referido proceso ordinario de impugnación de la filiación legítima, investigación de paternidad extramatrimonial y petición de herencia, donde si bien es cierto se confirmaron los puntos referidos a la filiación y a la petición de herencia, se revocó lo correspondiente a la restitución de bienes con sus aumentos y no se realizó pronunciamiento sobre la restitución de los frutos.

''>Que la referida revocatoria se debió a la indebida aplicación de la ““sentencia de casación civil del 16 de diciembre de 2004, (…)” en la que se discutía si se había o no ejercido la acción reivindicatoria a la par que la de petición de herencia y el Tribunal había optado por interpretar la demanda en el sentido de que el actor, además de la acción de petición de herencia, había incoado la acción reivindicatoria”>; que era evidente que tal situación no se presentó en el proceso ordinario, dado que ni en la demanda, ni en las decisiones de instancia se vislumbraba el ejercicio de la acción reivindicatoria de que trata el artículo 1325 del C.C.

''>Que la Corporación incurrió en “manifiesta aplicación indebida de una referencia jurisprudencial (sentencia anterior), lo que la llevó a una errada motivación y/o fundamentación en su decisión ahora acusada”>, pues al revocar la obligación que imponía a los demandados restituir los bienes que le correspondían, “con sus aumentos, le está quitando (…) su participación (…)” ''>en los mismos, señalando asimismo que dentro de dichos bienes “se encuentran unos ganados (…) que fueron y todavía se hallan secuestrados y que, obviamente se reproducen y aumentan con el tiempo, que ya es más de 20 años”>, además de que tampoco era procedente la condena en costas, dada la expresa prohibición “contenida en el num. 9 del art. 392 del C.P.C..

''>Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió revocar “las decisiones contenidas en la sentencia acusada (…)”>.

II. TRÁMITE

Por auto del 26 de septiembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

''>Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 y manifestó que “desde el proferimiento del proveído cuestionado (26 de agosto de 2011) y la formulación de la acción de tutela de que trata (20 de septiembre de 2012), han transcurrido algo menos de trece (13) meses, lapso que supera aquel que por vía jurisprudencial se ha fijado para evaluar la satisfacción del requisito de inmediatez en esta clase de asuntos constitucionales (…)”.> Finalmente señaló que “en el capítulo V de las consideraciones de la indicada sentencia, denominado “petición de herencia. Efectos patrimoniales”, se especificaron las motivaciones” de su determinación sobre estos aspectos del litigio.

A su turno, la Secretaria del Juzgado...

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