AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50600 del 22-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023171

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50600 del 22-10-2018

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha22 Octubre 2018
Número de sentenciaAEP00031-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente50600

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA





RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente



AEP00031-2018

Radicación N° 50600

Aprobado mediante Acta No. 021





Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



I. Asunto



La Sala decide la solicitud de preclusión incoada por la F.ía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el ingeniero civil L.E.A.A., gobernador del Departamento de Arauca para el período 2008-2011, investigado por el presunto punible de prevaricato por acción, de que trata el artículo 413 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.



II. Situación fáctica



La Asamblea Departamental de Arauca, por medio de la Ordenanza 01 de 2007, definió el Fondo Departamental de Salud de ese territorio como una cuenta especial, separada de las demás rentas de la entidad y con unidad de caja, con la finalidad de facilitar el eficiente y oportuno recaudo de los recursos para la prestación de los servicios de salud. En el numeral tercero, se designó al gobernador del departamento como ordenador del gasto y administrador de dicho fondo, autorizándolo para delegar dicha atribución en el gerente de la Unidad Administrativa Especial de Salud1 –Uaesa-.



Con fundamento en el anterior mandato, el gobernador de la época expidió los Decretos departamentales Nos. 217 de 2007, 211 y 309 de 2008 y 058 de 2009, por medio de los cuales cumplió lo dispuesto en la ordenanza y delegó en el gerente de la Uaesa la ordenación del gasto y la administración de la entidad2.



El 13 de marzo de 2009, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud ordenó una visita de inspección a la Uaesa de Arauca, donde se lograron varios hallazgos que determinaron la expedición y suscripción, por el superintendente nacional de salud, de la Resolución No. 00663 de 28 de mayo de 2009, por medio de la cual ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar” la Uaesa, por un término de dos (2) meses, con el fin de establecer si se liquidaba o se adoptaban medidas que permitieran el desarrollo del objeto. Así mismo, separó del cargo a la representante legal de la entidad3 y designó como agente especial a L.O.E., quien se posesionó el 29 de mayo de 2009, quedando de esa forma intervenida la entidad.



En desarrollo de sus funciones, la interventora solicitó al recién posesionado gobernador, L.E.A.A., el 26 de junio de 2009, que la autorizara para incluir en el presupuesto de 2009 los recursos no ejecutados4 por la Uaesa en el 2008, y así no tener que devolverlos, conforme con la petición del secretario de hacienda.



Ocurre que, cuatro días después, esto es, el 30 de junio de 2009, el gobernador expidió el Decreto No. 120, por medio del cual: (i) derogó los homólogos 217 de 2007, 211 y 309 de 2008 y 058 de 20095, (ii) asumió la competencia de la ordenación del gasto y de la administración de la UAESA, y (iii) delegó dichas funciones en el secretario de hacienda.



El 9 de julio siguiente, después de que la agente especial le indicara lo que pensaba sobre el mencionado decreto, el mandatario departamental modificó el Decreto 120 a través del 131, y asumió directamente las funciones que había delegado en el secretario de hacienda (tácitamente lo relevó) y, en la Resolución No. 1755 de 22 de ese mes y año, dispuso desconcentrar en el director de la UAESA los “trámites precontractuales y en general la ejecución que debían adelantarse relacionadas con los recursos asignados a la UAE DE SALUD DE ARAUCA con cargo al FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA"6. Además, requirió al superintendente nacional de salud la revocatoria de la medida, al considerar que no existen motivos que pongan en riesgo la prestación del servicio de salud y porque la gestión de la agente especial está orientada a ejecutar los recursos, mas no a solucionar la presunta crisis de la entidad7.

Por su parte, la interventora otorgó poder a una profesional del derecho para que demandara, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca,8 la nulidad del Decreto 120 de 2009 y puso en conocimiento de diversas autoridades los hechos, por cuanto, según su parecer, dicha actuación era contraria a derecho y le ocasionaba dificultades para ejercer sus funciones.



Finalmente, el 11 de septiembre de 2009, el gobernador ATAYA ARIAS, revocó sus propios actos administrativos con el Decreto 179, por medio del cual derogó “en todas y cada una de sus partes lo dispuesto en el Decreto No. 120 de 30 de junio de 2009”, así como el Decreto 131 de 2009 y la Resolución 1755 de 22 de julio de 2009. En el artículo segundo, advirtió que la facultad “para efectos de ordenación del Gasto y manejo de los recursos” continuaba a cargo “del director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA UAESA, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 217 de 2007; 211 y 309 de 2008 y 058 de 2009”, por tanto, se debía observar lo dispuesto en la Ordenanza 01 de 2007.









III. Fundamentos de la petición de preclusión



El F. Séptimo Delegado ante esta Corporación, por medio de escrito de 22 de junio de 2017, solicitó la preclusión de la indagación, conforme con los artículos 331 y 332-4 (atipicidad del hecho investigado) de la Ley 906 de 2004, en favor de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, fundamentada, de manera principal, en la ausencia de lesividad de la conducta9 y, subsidiariamente, en la atipicidad subjetiva.



En efecto, en la audiencia de 10 de abril de 2018, considera el representante del ente fiscal, que si bien el comportamiento del burgomaestre, al emitir el Decreto 120 de 2009 y demás normas complementarias, orientado a reasumir la función delegada en el gerente de la entidad y entregar al secretario de hacienda las facultades de ordenar el gasto y administrar la entidad cuando ellas son del resorte exclusivo del gerente de la Uaesa, máxime cuando se hallaba intervenida por la Supersalud, se tornaba en arbitrario y, objetivamente, podía estructurar el tipo de prevaricato por acción, no lo es menos que el desacierto emana de los mismos actos administrativos, dada la escasa vigencia de ellos.



Para conectar su argumento con la realidad, menciona las fechas en que el gobernador expidió el acto administrativo posiblemente contrario a la ley (30 de junio de 2009) y aquella en que por voluntad propia lo derogó (11 de septiembre de 2009), para concluir que la temporalidad del Decreto 120 no superó los 2 meses y 10 días.



En segundo lugar, alude a que el prevaricato por acción es un delito de resultado, entendido este como una “manifestación externa de la voluntad con efectivos resultados sensibles en el ámbito naturalístico”, lo cual significa que debe demostrarse que efectivamente se colocó en peligro el bien jurídico de la administración pública, pues, de lo contrario, no hay lugar al juicio de reproche.



Afirma que, en este evento, no se demostró la existencia de consecuencias dañinas de orden práctico, puesto que no se ejecutó lo dispuesto por los Decretos No. 120 y 131 de 2009, ni lo ordenado en la Resolución 1755 de ese año.



F. esta posición en el interrogatorio del indiciado y las exposiciones de las empleadas de la Oficina Jurídica, Nancy Consuelo Yepes Zapata y L.V.P., así como de la secretaria de hacienda D.Z.A.C., entre otros, quienes se refirieron a la buena fe con la que actuó el gobernador y al hecho de que ni este, ni el secretario de hacienda, ejercieron el control de la entidad descentralizada, la cual siempre estuvo a cargo de la agente especial designada con ocasión de la intervención por parte de la Supersalud.



De igual manera, se soporta en: (i) documentos recogidos por la Policía Judicial y allegados con el informe No. 9-91231 de 16 de febrero de 2017, en los cuales no se reflejan giros a favor de la secretaría de hacienda para cubrir compromisos de pagos de salud, ni la existencia de proyectos presentados directamente por ésta durante el período de vigencia del Decreto 120 de 2009; (ii) oficio 2-2017-068411 de 21 de julio de 2017, emanado de la Supersalud, donde informa que no se constituirán como parte civil en la investigación, en la medida que los inconvenientes fueron superados y las actuaciones del gobernador de la época “no revisten las condiciones” para ello10; (iii) así como el oficio de 12 de enero de 2017, relacionado en el informe de Policía Judicial 9-88530, en el cual se refiere a la respuesta de la Superintendencia de Salud sobre las facultades que tenía el burgomaestre, concluyendo que podía ejercer facultades de control respecto de los recursos de la Uaesa.



En ese orden, concluye el fiscal que no hubo lesión al bien jurídico de la administración pública, puesto que después de diversas discusiones, discrepancias, reclamos, conceptos y hasta demandas judiciales, con la derogatoria de los decretos, las cosas volvieron al estado anterior y los temas de salud fluyeron de manera normal.



Por otro lado, pide, en caso de que la Corte considere que sí existe antijuridicidad material, la preclusión por inexistencia del hecho, dado que el señor gobernador ha advertido de la atipicidad de su comportamiento, al considerarlo conforme a derecho; aspecto en lo que lo acompañan las asesoras Nancy Consuelo Yepes Zapata y L.V.P..



IV. Concepto del Ministerio Público



La procuradora segunda delegada para la investigación penal, solicita se acojan los razonamientos presentados por el fiscal y se decrete la preclusión, puesto que, de acuerdo con los hechos relacionados y las evidencias enseñadas, se observa que se trata de un acto meramente administrativo, del cual la agente especial de la Uaesa pudo solicitar la revocatoria o acudir a la acción de nulidad. En su sentir, es una conducta que no se encuentra dentro de la esfera penal...

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