AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52573 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027910

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52573 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52573
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3675-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3675-2018

Radicación N°52573

(Aprobado Acta No.288)

Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de R.P.E. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de estafa agravada.

Hechos

El 28 de mayo de 2010, J.G.F.P. denunció penalmente a través de apoderado al señor R.P.E., por el delito de estafa. Afirmó que el 24 de agosto de 2006, en Ibagué, compró a la firma “RAMIRO PERDOMO E. Y CIA. S. EN C.”, representada por R.P.E., el tractocamión marca KENWORTH, modelo 2005, con placas TSD010, de servicio público, por valor de 250 millones de pesos, quedando consignado en la cláusula cuarta del contrato que el vendedor hacía entrega del vehículo libre de gravámenes y de circunstancias que afectaran su libre comercio, y que se obligaba a realizar las gestiones de traspaso en un término no mayor de 6 meses.

Cumplido el plazo de los 6 meses, requirió al vendedor para que le hiciera entrega de los documentos de propiedad, pero éste le manifestó que necesitaba un poco más de tiempo, sin que resolviera el problema. El día 7 de diciembre del 2009, intentó una conciliación en la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el fin de deshacer el negocio, a lo cual el vendedor no accedió. Ante esta situación indagaron en las oficinas de tránsito de Villa de Leyva sobre el historial del vehículo, para conocer su estado actual, estableciendo que tenía una nota de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja que restringía su libre comercio, por falsedad en los documentos que soportaban su matrícula, específicamente del certificado de chatarrización para asignación del cupo, y que el vendedor tenía conocimiento de esta situación desde antes de la celebración del contrato de compraventa. Precisó que de los 250 millones de pesos, entregó 223 al vendedor.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a R.P.E. y el 18 de marzo de 2013 lo acusó por el delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 267.1 ejusdem. Esta decisión causó ejecutoria el 5 de abril de 2013.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2017, condenó a R.P.E. a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa de 66.67 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa agravada.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado, por considerar que no se estructuraba el delito de estafa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 23 de agosto de 2017, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión, la defensa recurre en casación.

La demanda

Plantea dos cargos contra la sentencia. Uno principal, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial. Y otro subsidiario, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo ejusdem, por violación indirecta, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.

Cargo principal

Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

Explica, después de hacer un breve recuento de las circunstancias que acompañaron y siguieron la celebración del contrato de compraventa del vehículo tractocamión, que éste se materializó y cumplió a cabalidad, acorde con lo establecido sobre contratos civiles en los artículos 1495 y siguientes del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 37 y 46 del Código de Tránsito y Transporte.

Siendo así, no resulta válido ni ajustado a derecho, que de un momento a otro, lo que se hizo conforme a la ley, se convierta como por arte de magia en un delito de estafa agravada, y que por este ilícito haya sido investigado, juzgado y condenado el vendedor del vehículo R.P.E..

Argumenta que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena aplicar sin miramientos de ninguna clase el debido proceso. Y que el artículo 9° del Código Penal es claro en precisar que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y en advertir que la causalidad, por sí sola, no resulta suficiente para la imputación jurídica del resultado.

Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en este caso, situación que se evidencia si se tiene en cuenta que la compraventa celebrada entre R.P.E. y J.G.F.P. fue un acto de voluntad libre y consciente de ellos.

De allí que resulte imposible argumentar, como afirma el tribunal en la página 28 de la sentencia recurrida, que el vendedor “sí utilizó artificios o engaños para lograr que J.G.F.P. le comprara el camión de placas TSD-010”, al no haberle puesto de presente que tenía dificultades para el traspaso, por cuanto, en realidad de verdad, para remediar esta situación fue que se pactó el plazo de 6 meses.

En síntesis, no hubo engaño de ninguna naturaleza, ni actitudes maliciosas por parte del procesado. Y esto conduce necesariamente a que no se configure la triple exigencia del artículo 9° del Código Penal, respecto de que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, ni se estructure por tanto el delito de estafa.

El plazo de los 6 meses, convenido por las partes para la realización del traspaso, no tiene la connotación de ser un engaño, si por tal se entiende faltar a la verdad o dar apariencia de verdad a la mentira. Ni permite afirmar la antijuridicidad de la conducta, por no haber lesionado ni puesto en peligro el bien jurídico tutelado. Y tampoco tiene la connotación requerida por el artículo 12 del Código Penal, porque para que se estructure la culpabilidad, el sujeto activo debe actuar con dolo, culpa o preterintención.

Reitera que la sentencia impugnada viola los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del Código Penal, y del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, y argumenta que la solución jurídica al caso no puede ser otra que la absolución del procesado R.P.E. por el delito por el cual fue acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Cargo subsidiario

Afirma que la sentencia del tribunal viola en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6, 9, 232, 238, 259 y 277 de la Ley 600 de 2000, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas.

Inicia la fundamentación del cargo informando que en el trámite investigativo se aportaron varias pruebas, pero que para los efectos del recurso es importante destacar,

(i) El contrato de compraventa del tractocamión, aceptado y firmado voluntariamente por R.P.E. y J.G.F.P. el 24 de agosto de 2006.

(ii) El acta de la diligencia de conciliación celebrada entre las partes el 7 de diciembre de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, donde nada se dice sobre la ilegalidad del contrato, y

(iii) Los testimonios de CARMEN ELISA GÓMEZ, J.Q.C. y G.C.M.V., quienes informan del plazo de los 6 meses que se pactó para realizar el traspaso.

Argumenta que estas pruebas son importantes porque de su contenido se establece que el plazo de los seis (6) meses que se convino para la formalización del traspaso, respondió a “un acto consensual, mutuamente aceptado, además, público, consignado por escrito para conocimiento de propios y extraños”. Y que el contrato se realizó conforme a la normatividad civil, comercial y de tránsito.

La inferencia que de ellas se obtiene es que la cláusula de los seis meses de plazo, “constituyó un acto mutuamente aceptado entre las partes, y no una patraña, engaño o cosa por el estilo”, entre otras razones, porque el comprador “no era una persona simplemente pintada en la pared, sino un señor transportador, con la suficiente experiencia en esa clase de transacciones comerciales, para...

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