AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32342 del 12-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874029379

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32342 del 12-08-2009

Número de expediente32342
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32342

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B

Aprobada Acta N° 250

Bogotá, D.C., miércoles, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de B. y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES:

1. El 28 de marzo de 2005 la Fiscalía 18 Seccional de B. profirió resolución acusatoria contra Á.J.U. y F.C.V., al encontrarlos como posibles coautores de un delito de receptación (Código Penal, artículo 447), según hechos ocurridos el 15 de marzo de 2003.

2. Una vez el pliego de cargos alcanzó ejecutoria se dispuso la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de B..

3. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito quien procedió el 11 de julio de 2005 a avocar el asunto, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y con motivo de la entrada en vigencia de la nueva codificación procesal las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., que acogió el asunto mediante auto de 28 de marzo de 2007.

4. Ante la inexistencia de solicitudes el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. consideró innecesaria la realización de la audiencia preparatoria, y mediante auto del 24 de noviembre de 2008 citó a las partes para adelantar la audiencia de juzgamiento.

5. El Juzgado consideró que ateniendo la nueva normatividad (Ley 1028 de 2006) y los lineamientos jurisprudenciales vigentes carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de B..

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. avocó conocimiento mediante auto de 17 de junio de 2009 y citó a las partes para celebrar la audiencia de juzgamiento, pero el 16 de julio de 2009 se declaró sin competencia, porque los hechos juzgados tratan sobre una receptación de hidrocarburos que a la luz de la Ley 1028 de 2006 competen a los juzgados penales del circuito. Por lo anterior remitió la actuación a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Según lo dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues participa del mismo un juzgado penal del circuito especializado.

2. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.

3. Para dirimir el pleito de competencia propuesto es necesario establecer con precisión la evolución legislativa que ha gobernado la materia sometida a examen.

Originalmente se dispuso en la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

En anterior texto fue subrogado por medio de la Ley 813 de 2003:

ARTÍCULO 4o. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

A partir del 1° de enero de 2005 las anteriores penas fueron aumentadas según lo ordenó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y mediante la Ley 1142 de 2007 se modificó nuevamente el precepto:

Artículo 45. El artículo 447 de la ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o...

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