AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50311 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032215

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50311 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3240-2018
Número de expediente50311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Julio 2018




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP3240-2018

R.icado 50311

Acta 246


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la representante judicial de víctimas contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, a través de la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a C.D.C.C. y J.S.L.R. como coautores de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados.



HECHOS:


Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así:


En el fallo de primera instancia se reseña que el 13 de abril del 2012, en relato efectuado ante la Fiscalía General de la Nación, la menor A.M.A.C., para entonces de 14 años de edad, reveló que acudió a la vivienda de sus compañeros escolares C.D.C.C. y J.S.L.R., ubicada en la carrera …. sur de esta ciudad, domicilio del último nombrado, donde iban a ver una película. No obstante, al llegar a la residencia y entrar al cuarto de C.D.C.C., este arrojó a la menor a la cama y J.S.L.R. la inmovilizó. Inmediatamente después, mientras el primero le retiró las prendas y la accedió carnalmente por vía vaginal, el segundo le daba besos libidinosos.”



ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 5 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, a los menores C.D.C.C. y J.S.L.R. se les imputó los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados, acorde con los artículos 205, 206, 211, numeral 1, del Código Penal. No se solicitó medida de internamiento preventivo.


2. El 4 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 354 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas referidas, el cual fue materializado en audiencia del 27 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.


3. Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, condenó a C.D.C.C. y J.S.L.R como coautores de los delitos acusados a la “sanción pedagógica consistente en privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por treinta (30) meses, de acuerdo con lo consignado en el aparte respectivo de esta decisión, con vinculación a proceso de rehabilitación en orientación sexual; así como a la red familiar para recibir charlas de orientación en cuanto a pautas de crianza y empoderamiento de roles de apoyo, protección y contención, so pena de aplicar las multa (sic) indicadas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.”1


4. Apelado el fallo por la defensa exclusivamente en lo relacionado con la sanción pedagógica, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de febrero de 2017 lo revocó en lo que fue objeto de recurso y en su lugar dispuso: “a) se sanciona a C.D.C.C. y J.S.L.R. con imposición de reglas de conducta de que se habla el art. 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia, quienes estarán obligados a: i) observar buena conducta familiar y social, ii) Abstenerse de involucrarse en nuevos actos delictivos, iii) Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas, iv) Dedicarse a actividades educativas o laborales regulares, advirtiendo a la misma (sic), la obligación que tiene de someterse a las reglas impuestas so pena de revocarse la medida.”2, por el término de 24 meses.


Lo anterior al considerar que no obstante las conductas punibles fueron ejecutadas por C.D.C.C. y J.S.L.R cuando eran adolescentes, para la fecha de emisión de la sentencia habían cumplido la mayoría de edad, no estaban sujetos a sanción privativa de la libertad, y dada la naturaleza de las medidas del sistema de responsabilidad penal, no era necesario tratamiento pedagógico; supuestos que descartaban la aplicación del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia.


LA DEMANDA:


La apoderada judicial de la víctima recurrió la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea de los artículos 183 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


Sostuvo que el a quo de forma acertada impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, la pena por el delito por el cual fueron hallados responsables los infractores supera en su mínimo los 6 años de prisión, y para...

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