SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52248 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851113547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52248 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente52248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3352-2020

PenalByn

E.F.C.

Magistrado ponente

SP3352-2020

R.icación Nº 52248

Aprobado en acta Nº 190

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte decide el recurso extraordinario de casación instado por la defensa de B.M.B.R[1] contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por una Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital el 5 de octubre del mismo año, que sancionó al adolescente como autor del delito de hurto calificado.

SÍNTESIS FÁCTICA

El 19 de enero de 2017, hacia las 4:05 de la tarde, en inmediaciones de la carrera 93 con calle 129 A, barrio el Rincón de esta capital, fue aprehendido por la ciudadanía el joven B.M.B.R, de 17 años de edad, momentos después que intimidara con un cuchillo a J.I.B.A. y lo despojara de un teléfono móvil «Huawei», valorado en $1´200.000.

Una vez entregado a las autoridades de policía, el menor fue conducido al CAI «Rincón» donde se le practicó una requisa hallándosele el celular y el arma cortopunzante.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 20 de enero de 2017, el J. Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura de B.M.B.R, disponiendo su libertad inmediata.[2] Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en proveído de 14 de febrero de 2017[3].

2.- El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 350 Seccional formuló imputación a B.M.B.R por el delito de hurto calificado, cargo al que se allanó el adolescente implicado[4].

La fiscalía no solicitó medida cautelar de internamiento preventivo.

3.- Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital, en audiencia de 5 de octubre de 2017 se profirió sentencia[5] en la cual declaró penalmente responsable al adolescente B.M.B.R, por el delito imputado, imponiéndole doce (12) meses de privación de libertad en centro de atención especializada sin que concediera la sustitución de dicha sanción.

4.- La defensa técnica recurrió la sentencia con el único propósito de obtener la modificación de la sanción por una no restrictiva de la libertad o la concesión del sustituto de la libertad vigilada; pero una Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en decisión de 6 de diciembre de 2017[6].

5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[7].

La Corte admitió la demanda el 16 de agosto de 2018 y practicó la audiencia de sustentación el 1º de octubre siguiente.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un único cargo consistente en la violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 178 y 187 del Código de Infancia y Adolescencia.

Según el censor, el Tribunal se equivocó al denegar la sustitución de la sanción de privación de libertad en centro de atención especializada por la libertad vigilada, sin que estuviera prohibida en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, pues «se excluyeron únicamente los beneficios judiciales o administrativos, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos y preterintencionales dentro de los cinco años anteriores», de tal modo que «a las demás personas son otorgables dichos beneficios».

Tal prohibición de beneficios y sustitutos penales solo resultan aplicables a los delitos «de alta gravedad o de gran impacto» como así lo señala el artículo 199 ib, sin que allí se mencione el hurto calificado, siendo por tanto procedente el otorgamiento de la libertad vigilada.

A juicio del recurrente, también resulta equivocada la interpretación del Ad quem cuando deniega la sustitución de la sanción con fundamento en la naturaleza o gravedad del delito, porque ello resulta insuficiente para justificar la necesidad de que se cumpla «de forma intramural». En tal sentido, no existe prohibición alguna para el otorgamiento de la libertad vigilada, que resulta más adecuada en orden a satisfacer los fines de la sanción que corresponda a los menores infractores y el restablecimiento de sus derechos, tales como «la dignidad, el no volver a delinquir y convivir en armonía en la sociedad, al grupo familiar al que pertenece, en fin, seguir una vida digna y dentro de las normas de convivencia social»

Apuntó que aunque el Tribunal reconoció que en el proceso sancionatorio de los menores, «las medidas que se adoptan tienen carácter pedagógico, especifico y diferenciado respecto de los adultos»; sin embargo, no expuso razón alguna para justificar que la presencia del adolescente B.M.B.R en el seno de su familia resulta «más dañina que el tratamiento intramural».

De esta forma, solicitó casar la sentencia y se otorgue la sustitución de la sanción de reclusión en centro de atención especializada por la libertad vigilada.

SUSTENTACIÓN ORAL

1. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que la aceptación de cargos efectuada por el menor tenía incidencia en la selección y/o modificación de la sanción conforme a los artículos 140 y 157 de la Ley 1098 de 2006, disposiciones que a su vez repercutían en la adecuada interpretación del artículo 187 ib., norma última cuyo alcance fue restringido erradamente por el Tribunal para denegar la sustitución de la sanción impuesta por la libertad vigilada.

Además, de acuerdo con la exposición de motivos, la finalidad de la Ley 1098 de 2006 fue la protección de los derechos de los menores, en especial, a tener una familia y a no ser separado de ella. Por tal razón, al no concederse la sustitución de la sanción, prevista en el artículo 187 de la precitada disposición, se vulneró su derecho a no ser separado de su núcleo familiar «soporte vital en la reconstrucción como persona».

2.- El Fiscal Delegado ante esta Corporación apuntó que, en principio, no se configura el error demandado por cuanto la sentencia acogió el criterio interpretativo de la Corte sobre el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, que «obligaba a imponer la medida privativa de la libertad, sin perjuicio de que parte de ella pudiera ser sustituida durante la ejecución»

Ahora, como dicha intelección fue variada en reciente decisión de esta Corporación, en la que se precisa que «en cualquier caso es necesario ponderar primero y aplicar la privación de la libertad en extremo y como última medida o ultima razón», se debe casar la sentencia, para que se sustituya la sanción y se conceda la libertad vigilada, pues el estudio biopsicosocial obrante en la actuación, permite advertir que el proceso de reintegración al que fue vinculado el menor ha tenido «mejor vocación de éxito». De esta manera, la restricción de su libertad en establecimiento especial puede causar un mayor perjuicio que si continúa junto a su familia, vinculado a los programas que determine el juez al conceder la libertad vigilada.

3.- La Representante del Ministerio Público, solicitó casar el fallo y conceder la sustitución de la libertad vigilada porque el Tribunal incurrió en el error denunciado al imponer la sanción de privación de libertad al menor, ignorando las clases, fines y criterios previstos por la ley para su fijación por lo que resulta «excesiva e innecesaria [pues] es la última sanción a imponer a los menores infractores, todo esto con el fin de protegerlos y restablecer sus derechos desde el seno de la familia», al tiempo que el hurto calificado no aparece dentro de los artículos 187 y 199 de la Ley 1098 de 2006 como aquellos delitos para los que está prohibido «una sanción diferente a la privación de la libertad en centro de atención especializada».

Adicionalmente, subrayó que el objetivo de la reforma introducida por la ley 1453 de 2011 al Código de Infancia y Adolescencia fue proporcionar una «efectiva oportunidad de reintegración adecuada a la sociedad la cual no se consigue con la privación de la libertad, en cambio sí adquiere mayor conocimiento de la delincuencia (…) al tener mayor contacto con los otros infractores».

Además, resulta viable casar la sentencia pues el infractor ya debe haber adquirido la mayoría de edad; más aún, «es posible que haya cumplido la sanción impuesta».

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