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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90414 del 23-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1100-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 90414

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP1100-2017

R.icación N° 90.414.

Acta N° 054

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al pronunciamiento dictado el 30 de enero de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano L.A.S.M., resolvió sancionar al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la revisión del expediente se establece que L.A.S.M. formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se le ordene a dicha entidad (i) que active «los servicios de salud de las Fuerzas Militares procediendo a reconocer el tratamiento de las patologías adquiridas durante el servicio»; (ii) que asuma los gastos de traslado y estadía «mientras se realiza el tratamiento y se define [su] situación del grado de pérdida de la capacidad laboral» pues no tiene la capacidad económica para asumir dichos costos; (iii) que realice una Junta Médica Laboral definitiva en la fecha más próxima; y (iv) que le reconozca los derechos prestacionales establecidos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Lo anterior en razón a que, mientras prestó el servicio militar obligatorio en el año 2014, en condición de soldado campesino, vinculado al Batallón de Infantería N° 011 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional, sufrió una seria lesión en una de sus extremidades inferiores; siendo posteriormente desacuartelado sin haber recibido un adecuado tratamiento por las patologías que surgieron como consecuencia de la mentada contingencia.

2. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 10 de octubre de 2016[1], resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al señor L.A.S.M. a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y el derecho de las personas en condición de discapacidad. En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la activación del accionante L.A.S.M. en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA».

SEGUNDO: Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad».

3. El aludido fallo fue impugnado por el C.G.A.D.S., D. Encargado de Sanidad del Ejército Nacional y por el V.C.A.G.P., D. General de Sanidad Militar. Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia STP17466-2016, R.. 89.387 del 1º de diciembre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

4. El 5 de diciembre de 2016[2], el accionante informó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón por la cual solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar demandada.

5. En atención a lo anterior, la Corporación Judicial competente, en proveído fechado 7 de diciembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del D. General de Sanidad Militar y del D. de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndoles un términos perentorio de dos (2) días, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa[3].

6. En relación con la queja del actor, únicamente se pronunció el Vicealmirante C.A.G.P., D. General de Sanidad Militar, quien mediante Oficio N° 424961 del 22 de diciembre de 2016[4], señaló:

(i) Que la Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, sólo cumple funciones administrativas, y no tiene facultades asistenciales, razón por la cual «no es la competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o Prestación de Servicios de Salud»;

(ii) Que las funciones asistenciales son prestadas, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada una de las fuerzas, por manera que, para el caso concreto la competencia está radicada en el B. General G.L.G., D. de Sanidad del Ejército Nacional;

(iii) Que el superior jerárquico legal del precitado funcionario, de conformidad con lo establecido en la Disposición 004 de 2016, es el B. General C.I.M.O., C. de Personal del Ejército Nacional; y,

(iv) Que la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, verificó la base de datos del Subsistema de Salud de las FFMM y constató que el señor L.A.S.M. se encuentra activado «desde el día 27 de octubre de 2016 y como tal puede gozar de los servicios médicos en el momento que así lo requiera».

7. Se advierte, que las diligencias ingresaron al Despacho para el fallo correspondiente, el 26 de enero de 2017[5].

  1. DECISIÓN CONSULTADA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 30 de enero de 2017[6], sancionó al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación.

2. Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan, concluyó que en el caso concreto «es evidente la desatención, el desconocimiento y la desobediencia por parte del BG. G.L.G., D. General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues conociendo la orden emitida en el fallo de tutela proferido por esta Sala a favor del señor L.A.S.M., se ha abstenido de cumplirlo».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer del presente trámite.

2. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

3. De igual manera, la doctrina constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:

«Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede...

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