AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46743 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874037856

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46743 del 03-02-2016

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP467-2016
Número de expediente46743
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha03 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP467-2016

Radicación N° 46743

(Aprobado Acta Nº 25)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de J.Á.C.O. dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V. números II.2.C6.E3 002376[1] y II.2.C6.E3 002636[2] del 2 y 19 de junio de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país petente requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.Á.C.O. a efectos de comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado», previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

2. La primera comunicación diplomática fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez la remitió al Fiscal General de la Nación[3], el cual expidió la orden de captura con fines de extradición del requerido el 5 de junio siguiente[4], que fue notificada al reclamado en esa fecha[5], pues aquel fue detenido el 31 de mayo de la misma anualidad en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL[6].

Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro del asunto principal LP01-P-2010-005240, a través del cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el pretendido en extradición[7].

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N° 1937 del 21 de agosto de 2015[8], remitió la Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 003564 de ese mismo día[9], en donde la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de C.O., adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.

Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

4. El 15 de septiembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia le informó a J.Á.C.O. su derecho a designar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le nombraría uno[10]. Como aquel no se pronunció, con oficio 26009 del 29 del citado mes se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado[11] y el 2 de octubre posterior se posesionó[12].

5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de C.O., el 19 ulterior se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias[13].

6. Transcurrido dicho término[14], los sujetos se pronunciaron de la siguiente forma:

6.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró que no se hacía necesaria la práctica de elementos probatorios[15].

6.2. La abogada exhortó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción[16]:

«1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del aquí requerido en Extradición, existen en Colombia procesos por hechos delictivos, o esté purgando pena por algún proceso penal.

En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los juzgados que conocen actualmente dichos casos.

2. Las demás pruebas que el despacho ordene.»

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas.

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[17], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable para el caso sub examine es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.

El artículo II del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

«(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»

Por su parte, el canon IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:

«a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.»

A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el precepto VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala:

«La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

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