AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49590 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043765

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49590 del 25-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA / ACLARA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP17407-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente49590


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


SP17407-2017

Radicación No. 49590

(Aprobado Acta No. 359)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia que el 30 de noviembre de 2016 profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de prevaricato por acción.



HECHOS



El 9 de agosto de 2004, Néstor Gilberto Amaya Barrera, como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió en primera instancia la acción de tutela número 2004-00250, interpuesta por la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva como apoderada de 1.242 personas que decían ser docentes, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, dado que aparentemente no tuvo en cuenta todos los factores salariales en la liquidación de la pensión gracia.



En el fallo, sin tener un mínimo de prueba y con una absoluta ausencia de motivación, se accedió a la protección constitucional reclamada tutelándose a todos los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna; en consecuencia, se ordenó a CAJANAL que, en el término de 60 días, efectuara la reliquidación de sus pensiones, “conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



  1. El 24 de diciembre de 2014, la Fiscalía 17 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario acusando a Néstor Gilberto Amaya Barrera como presunto autor del delito de prevaricato por acción y decretando la preclusión de la investigación que se le adelantó por el supuesto delito de peculado por apropiación en favor de terceros. La defensa interpuso contra la acusación los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente mediante resoluciones calendadas 28 de enero y 6 de marzo de 2015.



  1. La etapa de la causa correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de noviembre de 2016 condenó a Néstor Gilberto Amaya Barrera, como autor del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 46 meses de prisión, multa de 721 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 5 meses; y al pago de daños y perjuicios, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, por valor de $28.377.335.815.



La pena privativa de la libertad se sustituyó por la prisión domiciliaria.



El Delegado del Ministerio Público, Néstor Gilberto Amaya Barrera y su defensor apelaron la sentencia, el primero desistió del recurso, mientras que los otros lo sustentaron oportunamente.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El a quo profirió sentencia condenatoria porque estimó que se cumplían los requisitos que para ello exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, ya que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso de responsabilidad, en calidad de autor, de Néstor Gilberto Amaya Barrera.



Concluyó que se presentan los elementos que estructuran el delito de prevaricato por acción, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo. Al efecto, expuso que el acusado tenía la condición de servidor público porque para la época de los hechos era el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, en ejercicio de ese cargo el 9 de agosto de 2004 falló en primera instancia la acción de tutela radicada con el número 2004-00250 y, con conocimiento de la ilegalidad de su proceder y encaminando su voluntad a ejecutarlo, emitió una decisión manifiestamente contraria a derecho porque:



  1. Se tergiversaron los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, dado que el fundamento de la demanda fue la supuesta vulneración de derechos fundamentales por una aparente liquidación ilegal de la pensión gracia y el fallo indebidamente se extendió a las pensiones de vejez y/o jubilación.



No se puede confundir la pensión gracia con la de vejez o jubilación, pues, aunque pueden ser concurrentes, para su otorgamiento se requieren distintos requisitos y son de diferente naturaleza, toda vez que la primera es una compensación del Estado a los maestros de los municipios, distritos o departamentos, porque devengaban un salario inferior al de sus homólogos del orden nacional, mientras que las otras corresponden al reintegro de los aportes que efectuó el trabajador durante su vida laboral.



Conforme a la Ley 114 de 19131, para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere tener 50 años de edad, haberse vinculado como docente del orden municipal, distrital o departamental antes del 1º de enero de 1981 y contar con un tiempo mínimo de 20 años de servicio al magisterio. Por lo tanto, el estar en la tercera edad era irrelevante respecto de dicha prestación; además, el Juez Néstor Gilberto Amaya Barrera no contó con ninguna prueba que le permitiera afirmar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solo tenía la manifestación que al respecto hizo su apoderada y ello era insuficiente para deducir un supuesto estado de vulnerabilidad que estructurara un perjuicio irremediable e impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el aparente derecho de reliquidación, máxime cuando el funcionario judicial desconocía las condiciones particulares de cada uno de los accionantes.



  1. Se omitió que, por tratarse de un asunto económico, la acción de tutela no procedía para solicitar la reliquidación de pensiones y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que facultara la intervención transitoria del juez constitucional. En la demanda no se mencionó ninguna situación especial que tornara ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo cual no era viable invocar en ese punto la presunción de veracidad.



No se tuvo en cuenta que la jurisprudencia había decantado que para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas el proceso ordinario era la regla y no la excepción. Entonces, fue contrario al ordenamiento jurídico que se desconociera el rasgo de subsidiaridad propio de la acción de tutela con una genérica alusión al Estado Social de Derecho y, además, la ausencia en el fallo de un adecuado desarrollo argumental evidencia la arbitrariedad en la decisión judicial.



  1. No se tenía un mínimo de prueba para estimar que los demandantes eran pensionados por vejez y que estaban en la tercera edad, ni siquiera en la demanda se encuentra alguna manifestación en ese sentido; por lo tanto, no se podía predicar un supuesto perjuicio irremediable con fundamento en la aparente avanzada edad de los 1.242 educadores. La determinación caprichosa del funcionario de dar por ciertos hechos no probados derivó en un amparo irregular, el que, desconociendo la regla de transitoriedad, se otorgó en forma permanente.



Ante la ausencia de medios de convicción, el Juez no podía fundar el fallo simplemente en la presunción de veracidad, ya que tenía la obligación de verificar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solicitaron su reliquidación, se les otorgó una respuesta negativa y se encontraban en una situación de vulnerabilidad que les impedía afrontar el trámite en la jurisdicción contenciosa, para lo cual pudo acudir a su facultad de recaudar pruebas oficiosamente o solicitar a las partes documentos que demostraran la información que requería.



No se constató que antes de acudir a la acción de tutela los demandantes hubieren pedido a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia, ese requisito lo estableció la Corte Constitucional desde la sentencia SU-975 de 2003 y más del 50% de los favorecidos con el fallo no habían presentado ninguna inconformidad respecto del monto de dicha prestación.



  1. Se omitió la respuesta que oportunamente aportó CAJANAL y, por ende, se aplicó de manera indebida la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No es de recibo la excusa de Néstor Gilberto Amaya Barrera referente a que cuando estudió el expediente no estaba el oficio que envió la entidad para contestar la acción de tutela, toda vez que la numeración de los folios del expediente no muestra enmendadura y ese documento antecede al fallo; además, G.O.Z.P. y Luis Facundo Ardila Quitián, quienes se desempeñaron como sustanciador y secretario del despacho respectivamente, manifestaron que esa comunicación se recibió desde el 2 de agosto de 2004 y no sabían por qué el J. no la tuvo en cuenta.



Luego de proferir el fallo la actuación salió del Juzgado y, por ende, Néstor Gilberto Amaya Barrera ya no tenía la posibilidad de manipular el expediente para sustraer la respuesta de CAJANAL.



  1. Se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que en acciones de tutela que reclaman prestaciones laborales era necesario probar la vulneración del mínimo vital para configurar la existencia de un perjuicio irremediable, la cual estaba descartada en el caso concreto, puesto que en la demanda se dijo que los 1.242 accionantes eran beneficiarios de la pensión gracia y, por ende, se concluye que recibían salario o pensión de jubilación, al tratarse de educadores activos o retirados, respectivamente.



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