AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00458-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044206

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00458-01 del 06-04-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00458-01
Número de sentenciaATC2295-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC2295-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00458-01

(Aprobado en sesión del cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.M.R. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico - Centro Zonal Norte Centro Histórico, y la señora C.E.F.V., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre y «en mi condición de padre» de una niña nacida el 1º de agosto de 2007, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por las convocadas al no permitir que se realicen las visitas en la forma y términos establecidos judicialmente.

2. En síntesis, expuso que respecto a los derechos y obligaciones para con su menor hija, «llegué a un acuerdo conciliatorio con la señora C.E.F.V., el 21 de noviembre de 2011, en las instalaciones del Instituto Colombiano de bienestar Familiar… Posteriormente suscribimos acuerdo de fecha 4 de julio de 2013, en la misma institución para la Revisión de Visitas acordadas, con el fin de poder yo compartir con mi hija…».

Indicó que en el año 2014 la señora F.V. instauró una demanda para que se regularan las visitas en mención, correspondiendo su trámite al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el cual, a petición suya, el 16 de diciembre de ese año «requirió» a la madre de la niña «con el objeto que cumpliera con el acuerdo de visitas suscrito el 4 de julio de 2013».

Aseveró que a pesar de que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado al resolver un recurso de reposición, la allí demandante «ha sido negligente, negativa frente a dicho derecho fundamental y aprovecha todos estos momentos para mal informarme con mi nena… desdibujar mi imagen paterna constituyéndose en formas de maltrato…».

Informó que en dicho proceso se profirió fallo el 26 de agosto de 2015, «otorgándome visitas inmediatas, inicialmente supervisadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, dado el tiempo transcurrido sin contacto entre mi hija y yo y a las evidencias de manipulación y alienación… descrito en el informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL…».

Aseveró que a través de la Defensora de Familia del ICBF, se señaló el 10 de septiembre de 2015 para iniciar las visitas, pero como no se presentó la madre con la niña, se fijó el 14 del mismo mes y año, «cita a la que acuden con la abuela materna… quien presiona a la niña y en conjunto argumentan que la niña es la que no quiere bajar del vehículo», ni siquiera la psicóloga del Instituto pudo tener contacto con la menor; y que similar situación tuvo lugar el 16 de septiembre de 2015, donde la abuela materna «inicia un altercado alegando que desde la distancia yo le estaba insultando», y ante ello «la Psicóloga LILIANA PAUTT da por terminada la diligencia e informa que no volverá a intentar» la intermediación.

Sostuvo que para lograr el cumplimiento del fallo, ante el Juzgado Sexto de Familia tramitó un incidente, el cual fue resuelto «a mi favor» mediante proveído del 11 de febrero de 2016, sancionando con multa a la madre de la niña, y ordenándole al ICBF «que de manera inmediata proceda a reiniciar el régimen de visitas provisional contenido en el numeral 2 de la sentencia…», teniendo en cuenta «las recomendaciones contenidas en el informe de fecha 15 de enero de 2016».

Agregó que la decisión anterior se encuentra en firme luego de que el Juzgado, mediante proveído del 14 de abril de 2016, desatendiera tanto el recurso de reposición como la solicitud de «prejudicialidad» propuestos por la sancionada, y de que el Tribunal negara una tutela que la madre de la niña impetró contra el referido despacho judicial.

3. Pretende, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que «reinicie el régimen de visitas inmediato tal como está consagrado en la sentencia del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, fechado (sic) 26 de agosto de 2015», y a la señora F.V., que «permita el trato de la menor de la referencia con su padre y… las diligencias del caso para lograr la armonía entre el padre y su hija…» (fls. 1 a 7, cd. 1).

4. El Tribunal constitucional concedió el amparo al encontrar que los funcionarios del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF, han omitido la orden impartida por el Juzgado de Familia, consistente en el acompañamiento al régimen de visitas provisional, pues a pesar de haberse declarado en desacato «solo se han programado dos (2) acercamientos entre la menor y su padre», que resultaron infructuosos. Por tanto, ordenó a la Coordinadora del Centro Zonal en comento, «que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, de cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Sexto de Familia de ésta Ciudad, en providencia del 26 de Agosto de 2015 y 11 de Febrero del hogaño…», dentro del proceso radicado bajo el nº 2014-00807 (fls. 185 a 190, cd. 1).

5. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, impugnó el fallo anterior, señalando que el equipo profesional interdisciplinario del ICBF, ha proporcionado el apoyo, la asistencia y asesoría psicológica necesaria, «en la búsqueda del acercamiento que se viene realizando de manera gradual entre el padre y la niña, desde Septiembre del 2015», para lo cual describió en extenso las labores desplegadas y las que se esperan consolidar para dar total cumplimiento a la sentencia judicial (fls. 201 a 215, ibídem).

La apoderada judicial de C.E.F.V., coadyuvó la impugnación, para que a la niña se le garantice la prevalencia de sus derechos, en especial el de «PENSAR Y DE SENTIR», por cuanto «ante todas las instituciones que ha cido (sic) ha expresado su NO DESEO DE COMPARTIR LOS ESPACIOS DE NIÑA (SER HUMANO) CON EL ACCIONANTE» (fl. 295, ibíd.).

6. La Corte advierte que la demora en realizar este pronunciamiento, obedece a la equivocación en que incurrió el personal de Secretaría del Tribunal a-quo, al remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin antes percatarse de que no había surtido en debida forma la notificación del fallo y consecuencialmente la impugnación al mismo, de lo cual obran las respectivas constancias en el expediente (fls. 199, 200, 290 a 293, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, que con vista en el ordenamiento legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), determinan la competencia del amparo en primer grado, al Tribunal Superior, pues el numeral 2° de dicho canon, en su primera parte establece que «[C]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

2. Empero, como de la revisión realizada por esta Sala, se establece que el accionante no dirige ningún reparo contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, pues por el contrario considera que su actuar ha sido ajustado a derecho, no solo al regular las visitas mediante la sentencia fechada el 26 de agosto de 2015 (fls. 10 a 12, ib.), sino al resolver el incidente de desacato mediante auto del 11 de febrero de 2016 y confirmarlo el 14 de abril del mismo año (fls. 14 a 26, cit.), su vinculación a este trámite es apenas aparente.

En efecto, la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, refiere concretamente a la...

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