AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44070 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874048761

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44070 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44070
Número de sentenciaAP2842-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2015
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP2842-2015

Radicación N°. 44070

(Aprobado Acta N°. 184)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Vianey Escobar Calderón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:


Fueron consignados por el ente acusador en el escrito de acusación señalando que el señor V.E.C. realizaba tocamientos en las partes íntimas de la menor APC, situación que repitió en varias ocasiones dentro de la buseta afiliada a la empresa Socobuses de esta ciudad [Manizales], durante el año 2007 y hasta mayo de 20081.


2. El día 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Vianey Escobar Calderón, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo2.


2. La Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS presentó escrito de acusación el 19 de abril de ese año, por la misma conducta punible objeto de imputación, conforme a los artículos 209 y 31 del Código Penal3, y la respectiva formulación se llevó a cabo el día 10 de junio siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales4


3. Agotadas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral6, en sentencia del 23 de agosto de 2012, el juez de conocimiento absolvió al procesado del injusto por el cual se le formuló acusación7.


4. En providencia del 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal de Descongestión, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Vianey Escobar Calderón como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo. Le impuso, setenta y dos (72) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


LA DEMANDA


En orden a sustentar la finalidad del recurso, manifiesta el censor que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aspira a que se restablezca el principio in dubio pro reo y la garantía constitucional al debido proceso que ampara a Vianey Escobar Calderón, a quien se le causó un agravio que solo puede ser reparado mediante un pronunciamiento de esta Corporación.


A continuación, hace una reseña de los hechos y de la actuación procesal, al tiempo que, a manera de introducción, extrae algunas consideraciones de los juzgadores, e ilustra, in extenso, el desarrollo del juicio oral en punto de las actuaciones sobre las cuales sustenta los yerros que atribuye al Tribunal.


Luego, formula cuatro cargos, así:


I. Errores de derecho por falso juicio de legalidad.


Primero. Lo hace recaer en la entrevista rendida por A.P.C., el 21 de abril de 2009, ante la profesional universitaria del C.T.I. Liliana Inés Pulgarín Ospina.


Recuerda, el actor, que la menor rindió declaración en la segunda sesión del juicio oral, celebrada el 3 de agosto de 2012, época para la cual ya contaba con 17 años cumplidos. Cuando la fiscal la interrogó sobre el abuso sexual por parte de Escobar Calderón, negó haber sido víctima de ese hecho punible, pero antes de esa respuesta ya se le había interrogado sobre la entrevista judicial en comento y, como señaló que no se acordaba de tal diligencia, la instructora solicitó al juez «autorización para ponerle de presente a la joven la evidencia y poderle recordar o refrescarle su memoria».


Al respecto, la joven manifestó que no estaba en condiciones de leer por sí misma ese documento y la instructora procedió a darle lectura.


Hecho lo anterior, le formuló una serie de preguntas y el juez también la interrogó de manera complementaria, cuyos apartes se consignan en el libelo.

A juicio del censor, aquella entrevista rendida por A.P.C., no fue ingresada con la testigo de acreditación, esto es, con la «investigadora psicóloga» Pulgarín Ospina, quien rindió testimonio en el juicio oral, pues el fiscal que actuó en esa sesión no le exhibió declaración pre procesal para, por ejemplo, autenticarla e interrogarla sobre un aspecto en concreto o refrescarle memoria y mucho menos para introducirla al juicio.


También considera irregular la actuación de la acusadora, cuando, luego de pedir autorización para poner de presente la evidencia, se dirigió al cuarto contiguo donde se encontraba la menor, llevando en la mano el documento contentivo de la entrevista, pero no lo presentó al juez, ni corrió traslado del mismo al procurador judicial, ni al defensor, quienes quedaron sin saber si la evidencia que utilizó para refrescarle memoria a la joven, correspondía al original o era una simple copia o transcripción obrante en algún documento.

De esa manera, desconoció el mandato previsto en el artículo 392, literal d) del Código de Procedimiento Penal.


La Fiscal tampoco autenticó la entrevista, como lo ordena el artículo 426-1 ejusdem, pues luego de mostrarle a la menor el documento y preguntarle si recordaba haberlo firmado, recibiendo respuesta negativa, a la funcionaria no se le ocurrió acercarse de nuevo con la declaración para pedirle a A.P.C. que hiciera el esfuerzo y tratara de establecer si allí aparecía su rúbrica.


Luego, cuando terminó el interrogatorio, no le solicitó al juez su venia, con el fin de ingresar el antedicho documento, para que hiciera parte del testimonio rendido por la menor, es decir, que esa entrevista no ingresó oficialmente a este proceso.


Así lo expuso el defensor en su alegato conclusivo del juicio oral, y el señor juez, al momento del sentido del fallo, señaló, entre otras cosas, que «aquí no hay forma de comparar la entrevista con lo que dijo la niña» pues «la entrevista jamás fue incorporada».


Una vez destaca el recurrente lo expuesto por el A quo, así como lo consignado en su sentencia, y de invocar el principio de lealtad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, se pregunta cómo en el juicio oral nadie denunció una actuación de la fiscal contraria a la absoluta lealtad y buena fe, proceder que, a su modo de ver, genera desconfianza.

En respaldo de lo anterior, refiere que el investigador de criminalística del C.T.I., Jorge Esaú López Gómez, quien llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico respecto de Escobar Calderón, con la participación de la menor, durante su testimonio, en el juicio oral, omitió contar que la joven, en esa ocasión, había sostenido que el encausado nunca le había hecho nada, con lo cual, ese servidor de policía judicial «hizo creer a toda la audiencia, que había señalado a V. como su victimario».


Y cuando la fiscal le preguntó qué persona aparece en la imagen No 3, el investigador, para reafirmar ese supuesto señalamiento, contestó que es Vianey Escobar Calderon y no se preocupó por aclarar que la joven había manifestado que él nunca le había hecho nada.


Actuación que el demandante califica tendenciosa y de mala fe, como también la de la fiscal, porque era quien estaba interrogando a su testigo sobre el resultado del reconocimiento fotográfico y debía saber que la adolescente había hecho aquella afirmación.


Tampoco se preocupó, la instructora, por hacer conocer al juez, procurador y defensor, que la menor había formulado esa enfática precisión, con lo cual, terminó avalando la «tendenciosa y malintencionada» respuesta dada por el investigador, proceder que resulta contrario al deber de obrar con claridad, lealtad y buena fe.


Por fortuna, agrega, en el curso del contrainterrogatorio, la defensa puso de presente esa actuación del investigador criminalístico, avalada por la fiscal, frente a lo cual, el funcionario afirmó que en la diligencia de reconocimiento fotográfico A.P. C. manifestó que el justiciable nunca le había hecho nada.


Al final, reitera, que la única manera que la «evidencia» empleada por la instructora para refrescarle memoria a la menor podía ingresar al juicio oral y hacer parte del testimonio de ésta, era incorporando el documento en el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Auto Nº 050016000248201809173 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 26-08-2022
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
    • 26 d5 Agosto d5 2022
    ...SP 5346-2018, rad. 51.896 de 4 diciembre 2018; CSJ SP 2131-2019, rad. 50.963 de 12 junio 2019. 58 CSJ SP, 9 noviembre 2006, rad. 25.738; CSJ AP 2842-2015, rad. 44.070 de 25 mayo 59 CSJ SP, 9 noviembre 2006, rad. 25.738; CSJ AP 2842-2015, rad. 44.070 de 25 mayo 2015. 22 su memoria (artículo ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50768 del 02-06-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 2 d3 Junho d3 2021
    ...se constituyen en una versión anterior al juicio, esto es, en prueba de referencia admisible; transcribe apartes de las decisiones CSJ AP2842-2015, R.. 44070 y CSJ SP12229-2016, R.. Dijo que la fiscalía no realizo una investigación meticulosa con la finalidad de demostrar su teoría del caso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR