AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00001 del 15-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874051320

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00001 del 15-01-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL042-2016
Fecha15 Enero 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente00001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

AHL042-2016

Proceso No. 00001

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por J.S.L. y S.L.B., contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por los impugnantes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la interpone J.S.L. y S.L.B. contra el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 10 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, el CENTRO CARCELARIO y PENITENCIARIO DE VILLA HERMOSA y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali, al considerar que tienen derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en el art. 4º de la Ley 1760 de 2015, que modifica el artículo 317 del C.P.P.

Como fundamento de la acción constitucional señalaron que se les imputa las presuntas conductas punibles de hurto agravado calificado en concurso con el delito de tráfico y porte ilegal de armas, imponiéndoseles, en consecuencia, como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicaron que la Fiscal 10 Seccional radicó escrito de acusación el 11 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. El 10 de febrero de 2015 no se pudo realizar la audiencia de acusación por inasistencia del defensor, fijándose nueva fecha para el mes de marzo, sin que acudieran ni su apoderado ni la Fiscalía. Que fijada para el 9 de abril finalmente se llevó acabo y se dispuso que el 14 de mayo se realizara la audiencia preparatoria. En esta oportunidad se suspendió la diligencia, a pedido de la defensa, fijándose su continuación para el 18 de junio, ocasión en la que el apoderado renunció y, para garantizar la asistencia técnica, se suspendió el trámite para seguirlo el 12 de agosto, momento en el cual la nueva apoderada solicitó suspensión para poder estudiar el caso, lo cual repitió en las nuevas oportunidades fijadas para los días 22 de septiembre y 16 de octubre.

Afirmaron que para el 14 de diciembre de 2015, cuando se presenta la petición de amparo, aún no se ha dado inicio al juicio oral.

Expusieron que solicitaron el 13 de agosto de 2015 la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, autoridad judicial que aún no ha realizado la respetiva audiencia, pese a haber fijado en varias oportunidades su realización, como consecuencia de su no traslado por parte del INPEC a las diligencias judiciales -sin justificación alguna- y por la inasistencia de la Fiscalía.

Advierte el Despacho a folio 59, notificación realizada por del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali a la Fiscalía.

Por lo anterior, solicitan se les conceda el amparo invocado.

2. El Tribunal allegó la siguiente información sobre la actuación surtida:

i) Copia de la diligencia del 4 de septiembre de 2014, en la cual consta que se impuso medida de detención preventiva en contra de los peticionarios por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

ii) Reproducción del escrito de acusación que, por esos delitos, fue radicado el 11 de noviembre de 2014.

iii) Inspeccionado el expediente penal se constató que el 10 de febrero de 2015 no se realizó la audiencia de acusación por inasistencia de la defensa, tampoco el 6 de marzo porque la Fiscalía se excusó y al acto no comparecieron ni ésta ni la defensa. El 9 de abril no se pudo realizar por la ausencia de la Fiscalía. La audiencia se evacuó el 30 de abril de 2015 y se fijó para la celebración de las audiencias preparatoria y de juicio oral el 14 de mayo y 18 de junio, respectivamente.

Que el 14 de mayo se suspendió la audiencia preparatoria para continuarla el 18 de junio, día en el cual la Fiscalía aportó documentos, se estipularon pruebas y se fijó el 12 de agosto para continuar la diligencia, momento en el cual la defensa pidió aplazamiento, señalándose el 22 de septiembre, pero ni el apoderado asistió ni los detenidos fueron remitidos. Se fijó el 16 de octubre de 2015, pero tampoco fueron trasladados los reclusos. Fue señalado el 19 de noviembre, pero, por la no presencia del defensor, se fijó el 16 de diciembre para la audiencia preparatoria.

iv) El Juez 20 Penal Municipal de control de garantías informó que el 13 de agosto de 2015 le fue repartida solicitud de libertad por vencimiento de términos, habiendo señalado varias fechas (29 de septiembre, 3 de noviembre, 10 de diciembre), sin que se haya celebrado la audiencia porque solo ha comparecido la defensa, estándose pendiente de cumplir el acto el 15 de enero de 2016.

v) Según copia allegada, el 16 de diciembre de 2015 se instaló la audiencia preparatoria, pero no se llevó a cabo a petición de la Fiscalía por haber llegado a un preacuerdo con los acusados.

3. Para un mejor proveer el Despacho solicitó, vía telefónica, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Cali, informe de las actuaciones surtidas en el trámite de las audiencias de libertad por vencimiento de términos que elevaron los señores J.S.L. y S.L.B. al interior del proceso de radicado con el nº 08001-01055-2015-01169, el cual fue allegado a este trámite, a través de fax, obrante a folios 4 a 55 del cuaderno de la Corte.

4. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 16 de diciembre de 2015, denegando el amparo solicitado.

El juez constitucional de primera instancia negó la acción constitucional de habeas corpus al considerar que los accionantes están detenidos por una providencia legalmente proferida; que no han solicitado en el interior del proceso la libertad por vencimiento de términos; al efecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, de radicados, T-949 de 2003 y 28241 del 25 de agosto de 2007, respectivamente.

Señaló que tampoco procedía el amparo deprecado en tanto las dilaciones presentadas en el trámite procesal, en su mayoría le eran imputables a la defensa, por lo cual resulta aplicable el artículo 317, parágrafo 3º, del C.P.P.

Expuso que la inasistencia de la Fiscalía o del Ministerio Público a las audiencias, no debían generar el aplazamiento de las mismas, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP 6168 del 22 de octubre de 2015, rad. 47000.

Finalmente señaló que con la celebración de la audiencia preparatoria, fechada para el pasado 16 de diciembre de 2015, quedaba superada cualquier deficiencia, por lo que no había lugar al amparo deprecado, en tanto la Fiscal solicitó la variación de la audiencia -preparatoria- por haber llegado a un acuerdo con los procesados.

  1. La impugnación

En forma oportuna los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los argumentos de su disenso.

II.- CONSIDERACIONES

1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para...

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