AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51934 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052404

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51934 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP331-2018
Número de expediente51934
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha31 Enero 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP331-2018

Radicación nº 51934

(Aprobado Acta nº 025)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión promovida en nombre de R.O. TORRES.

LA SOLICITUD

Mediante manuscrito signado por quien aduce ser apoderado contractual de R.O. TORRES, promueve acción de revisión contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. que le declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

Pretende el libelista que sea revocada esa decisión y en su lugar ORTEGA TORRES sea absuelto porque no cometió las conductas punibles que se le imputaron, propósito en pos del cual censura las consideraciones probatorias de la autoridad de primera instancia sobre: (i) el escrito por medio del cual la niña M.L.S.H. dio a conocer cómo fue objeto de abuso sexual; (ii) el reconocimiento médico legal sexológico practicado a dicha menor; (iii) la entrevista psicológica judicial a la niña recibida por una psicóloga del ICBF; y (iv) la declaración por la misma rendida ante la Fiscalía.

En relación con el escrito aludido en primer orden, destaca que por ese medio M.L.S.H. dio a conocer cómo fue objeto de abuso sexual por su hermano mayor y dos de sus padrastros, uno de ellos el condenado ORTEGA TORRES, criticando que no fueran vinculados a la investigación los demás señalados agresores, en especial A.D.C. que era la persona con quien aquella convivía para la época que tenía 5 años de edad y quedaba a solas con él a causa de la confianza que le tenía su progenitora.

Califica de contradictorias las versiones de la infante producto de una exacerbada imaginación, que se tuvieron por ciertas sin analizar el contexto en que vivía afrontando situaciones familiares, económicas y sociales lamentables no propiciadas por el aquí penado, y cuestiona que no acogiera la instancia judicial los argumentos de la defensa acerca de la falta de objetividad del informe psicológico en cuanto sus conclusiones se sustentaron en una única entrevista realizada a la menor.

Tacha la sentencia de condena porque no contiene valoración probatoria conjunta sino parcial al tomar fragmentos de las declaraciones y dictámenes periciales allegados, acotando sobre esto último que se omitieron las manifestaciones de la menor recogidas en la anamnesis del examen médico forense que si bien no constituyen testimonio, sí podrían haber sido evaluadas con los demás elementos de juicio en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte que al efecto rememora.

Enfatiza que el a quo incurrió en falencias valorativas del testimonio de la niña M.L.S.H. acerca de las circunstancias de todo orden en que dijo fue abusada sexualmente, más aun en tratándose de conductas cometidas a puerta cerrada, como expuso el fallador, de las que tan solo son testigos la víctima y su agresor.

Añade que a pesar de los resultados del experticio médico legal sexológico, en especial el hallazgo en la niña de himen con signos de desfloración antigua, no se puede afirmar inequívocamente que ORTEGA TORRES es el responsable de ello dado que la menor afirmó en el escrito antes mencionado que tanto su hermano mayor como dos de sus padrastros abusaron sexualmente de ella.

Recalca las contradicciones en que incurrió la niña al decir en entrevista tomada en la Fiscalía que R.O. TORRES la amenazaba e intimidaba con un cuchillo para someterla a comportamientos sexuales, mientras que tiempo antes narró a la psicóloga del ICBF que quien así actuaba en su contra era A.D.C., su otro padrastro.

Reprocha que no se haya realizado valoración médico legal de psicología y psiquiatría a la niña M.L.S.H. por su no comparecencia para ese fin, lo cual muestra que la autoridad judicial no le dio la importancia requerida al asunto puesto que esa actitud ponía en duda la veracidad de las declaraciones por la niña rendidas en los inicios del proceso investigativo.

En síntesis, expone el actor que basado en su “propia observación probatoria” de las pruebas aportadas en el juicio, “no” existe conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad de R.O. TORRES por lo que debió acogerse en su provecho el principio del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales seguidas en contra de R.O.T., esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta en el entendido que se pretende controvertir la justeza de la declaración judicial de condena de primer grado como también de la sentencia emitida en segunda instancia, que se ha logrado establecer fue proferida en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de agosto de 2016[1].

2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción de revisión, por su esencia, solo tiene cabida contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente en los casos expresamente señalados en la ley; es de carácter rogado y su ejercicio está reservado a los titulares reconocidos en la misma, en armonía con los presupuestos de forma y fondo prestablecidos por el legislador.

El carácter excepcional de la acción de revisión se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, esto es, que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales específicamente previstas para ese fin; por manera que remover la fuerza de la cosa juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas exigencias.

Es por eso por lo que la Sala en múltiples y reiteradas ocasiones ha considerado que no resulta admisible la presentación de alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones agotadas en las instancias ordinarias, sino que se exige la exposición organizada y lógica de argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que deriven conclusión acerca de que se ha presentado un acto de injusticia que debe ser enmendado en pro de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de la persona sometida a sanción por una autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la verdad declarada en el proceso respectivo no se corresponde con la realidad de lo acontecido. (Ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640).

3. El artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consagra que la legitimación para promover la acción de revisión radica en “…el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”

A su turno el artículo 194 del mismo estatuto consagra los requisitos formales y sustanciales para ejercer la acción revisora acorde con el carácter extraordinario que tiene.

En ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza de un fallo de condena debe respetar específicos condicionamientos, a saber: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia proferida(s) en la actuación cuya revisión se demanda, según corresponda, junto con constancia de su ejecutoria.

4. A partir de las premisas enunciadas colige la Sala que la demanda presentada en nombre del condenado R.O. TORRES carece de vocación de prosperidad porque no cumple las exigencias legales formales y sustanciales prescritas al efecto habida cuenta que, en primer lugar, el solicitante aduce actuar a título de abogado contractual del procesado calidad que no acredita pues no prueba que haya ejercido como defensor de los intereses del incriminado en el curso de la causa criminal, artículo 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

A ese respecto la Sala ha precisado el entendimiento sobre la legitimación para accionar en revisión en asuntos sometidos al Código de Procedimiento Penal de 2004, en AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48.600, en los siguientes términos:

2. Sobre la necesidad de poder expresamente otorgado para accionar en revisión.

La transcripción efectuada por el recurrente, sin...

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