AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47741 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056183

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47741 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47741
Número de sentenciaAP7085-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha25 Octubre 2017



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



AP7085-2017

Radicación n.° 47741

(Acta n.° 359)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



I. V I S T O S



La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de la sentenciada Celina Esther Navarro Carrillo contra el fallo que la condenó por el delito de peculado por apropiación, a título de determinadora, en el marco de los hechos relacionados con la liquidación de la empresa Puertos de Colombia.



II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. Una vez finalizado su vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, Celina Esther Navarro Carrillo, a través de apoderado, demandó laboralmente a dicha entidad con el fin de conseguir la reliquidación de sus prestaciones, en un monto al que no tenía derecho. En sentencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado 6º Laboral de Barranquilla accedió a sus pretensiones; la demandante concilió la suma adeudada en $79.600.000, suma que le fue desembolsada a través de títulos de tesorería TES. El 9 de noviembre de 2003, en sede de consulta, la Sala Única de Descongestión de Pamplona revocó la citada decisión judicial, absolvió a la entidad demandada y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.



2. El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Celina Esther Navarro Carrillo a las penas principales de 75 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora del delito de peculado por apropiación.



Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de marzo de 2015, en cuanto al monto de la multa y de los perjuicios materiales, al igual que dispuso “dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación nº 070 de abril de 1998”. En lo demás, confirmó la providencia impugnada.



3. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Colegiatura mediante auto del 9 de septiembre de 2015.



En el libelo, la defensa planteó de forma principal la violación al debido proceso, con la consiguiente nulidad parcial de lo actuado, por haber el investigador del caso vertido su apreciación de los hechos en el informe número 355364 de 2007; asimismo, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, propuso la errónea valoración de unas pruebas, error que habría conducido a dar por demostrado que la suma reclamada ante la justicia laboral ya había sido pagada; asimismo, adujo la apreciación indebida de unos testimonios que fueron irregularmente incorporados.



III. LA SENTENCIA



El fallador encontró que la procesada, a través de apoderados y en beneficio de su propio patrimonio, presentó múltiples demandas laborales sin fundamento legal alguno y de esta manera determinó a servidores públicos para cometer la conducta ilícita; negó que se hubieran conculcado las garantías de la encausada por supuestamente no haberse permitido la controversia de los informes periciales; al igual que negó que la acción penal hubiera prescrito antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues desde que se hizo efectivo el pago hasta la citada ejecutoria transcurrieron 11 años, 11 meses y 3 días. Tampoco se consolidó la prescripción durante la fase del juicio, pues en esa etapa el término sería de 10 años.



El juzgador halló demostrada la responsabilidad de Navarro Carrillo, tras estimar que la omisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia laboral no es el fundamento de la condena, y que las decisiones laborales a favor de aquella fueron revocadas en dicha sede.



Apreció que el análisis interno y externo de los peritajes y las demás pruebas allegadas, incluida la indagatoria de la procesada, el pacto colectivo, el testimonio de otros servidores de la entidad y la generalizada desidia y corrupción que rodeó la liquidación de la empresa, demostraba el dolo en la conducta de la procesada, su conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones, y arrojaba información creíble sobre las irregularidades investigadas. Precisó que los abogados litigantes fueron determinantes en la ejecución de los hechos, y que la acusada no fue ajena a los mismos ni utilizada por los profesionales del derecho. Asimismo, apreció que las prestaciones reclamadas carecían de fundamento pues ya habían sido pagadas por la entidad, incluso en un valor mayor al debido.



El juzgado precisó que la responsabilidad de Navarro Carrillo se consolidó a título de determinadora, toda vez que hubo una unidad de intención entre ex trabajadores y abogados litigantes para desfalcar las arcas del Estado, a través de demandas laborales sin sustento; fue así como aquella, por intermedio de sus apoderados judiciales, determinó a servidores públicos -los jueces laborales- a cometer peculado por apropiación, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 27 de junio de 2006, rad. 25068; 8 de julio de 2003, rad. 20704; y 13 de abril de 2009, rad. 30125), según la cual el descuento previsto en el inciso final del citado artículo no cobija a los determinadores ni a los cómplices, y que el concepto de partícipe se refiere al coautor sin cualificación.



Tras advertir que, en la individualización de las sanciones pecuniarias, la sentencia del a quo desbordó el marco acusatorio el Tribunal reajustó los montos respectivos; asimismo, dejó sin efectos las actas de conciliación que dieron lugar a los pagos indebidos y negó la prisión domiciliaria reclamada por la defensa con fundamento en la Ley 1709 de 2014, por tratarse de delito contra la administración pública.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN


La accionante acude a la causal 6ª de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte que determinó la condena); pide que “se condene a C.E.N.C. como interviniente en su calidad de participación en el delito de peculado por apropiación agravada, haciéndole el descuento punitivo del artículo 30 del Código Penal”.


La censora dice, en síntesis, que su asistida fue sentenciada como determinadora, por cuanto a través de sus apoderados determinó a servidores públicos a cometer las conductas ilícitas; no obstante lo anterior, la conducta de Navarro Castillo es de coautora impropia (artículo 29, inciso segundo del Código Penal) y, por no tener la calidad especial que se le exige al sujeto activo –servidora pública- debe tenerse como interviniente. En consecuencia, habiendo sido coautora no cualificada se hace acreedora a la rebaja punitiva de una cuarta parte, de que trata el inciso final del artículo 30 del Código Penal.


Tras discurrir largamente sobre las diversas decisiones de la Sala sobre la condición del partícipe y el interviniente, asegura que de acuerdo a las normas sustanciales que regulan los fenómenos de la autoría y la participación el núcleo del comportamiento...

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