AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61809 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698208

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61809 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente61809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5652-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP5652-2022

Radicación N° 61809

CUI 11001310401620140002501

Aprobado Acta n° 285


Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por el procesado – abogado- ÉDISON OROZCO CABALLERO, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la condena impartida en su perjuicio como determinador de peculado por apropiación agravado.







  1. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos.


Con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto No. 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- encargado del pago de las prestaciones sociales de los exservidores y pensionados de la extinta entidad portuaria.


ÉDISON OROZCO CABALLERO actuó como apoderado en sede judicial y administrativa de un extenso grupo de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, en cuya gestión logró la expedición de las resoluciones 853 de 27 de abril de 1995, 317 de 16 de febrero de 1996, 530 de 28 de febrero del mismo año, 2025 de 30 de septiembre de 1996 y 2344 de 10 de diciembre ídem proferidas por el director del Fondo, en las que éste dispuso el ilegal e injustificado pago de $315,491.631,11, $76.427.427,71, $633.413.145,68, $47,686.014 y $1.355.048.152,07, respectivamente, los cuales se materializaron a partir del 7 de junio de 1995, con las notas debito identificadas con los números “2183” “1861”, “1582” y cancelación por nómina y C.D.P. “2258”.


La precitada apropiación a favor tanto de los extrabajadores de Puertos de Colombia como de ÉDISON OROZCO CABALLERO tuvo su génesis en irregulares sentencias judiciales y mandamientos ejecutivos proferidos contra el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, algunos de los cuales fueron objeto de conciliación.


2.2. Procesales.


Por los anteriores hechos, entre muchos más, el 18 de febrero de 19981 la Fiscalía dispuso adelantar investigación previa contra ÉDISON OROZCO CABALLERO y otros abogados.


El 26 de abril de 2006 decretó la apertura de la instrucción, la práctica de pruebas y la vinculación formal del señor OROZCO CABALLERO. Después de varias citaciones y su captura, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de 20112 -luego de la cual éste fue puesto en libertad-, ampliada el 13 de octubre del mismo año.



Cerrada la instrucción con resolución del 27 de octubre de 20113 -confirmada en sede horizontal el 24 de enero de 20124-, la Fiscalía Tercera delegada -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 20135 con resolución de acusación proferida contra ÉDISON OROZCO CABALLERO como determinador del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de continuado. En la misma providencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 2344 y 2025 de 1996.


El 26 de noviembre de 2013 la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación por peculado por apropiación agravado, pero en concurso material sucesivo y homogéneo.


La audiencia preparatoria se surtió el 31 de julio de 20146 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.


El juicio tuvo lugar los días 27 de agosto de 2014, 29 ídem, 4 de septiembre, 8 de octubre del mismo año y 7 de octubre de 2016.


La sentencia fue dictada, corregida y adicionada el 11 de marzo de 2020, en la cual, entre otras determinaciones, finalmente fueron decretadas las siguientes:


(i) “Cesar” parcialmente el procedimiento a favor del procesado en lo atinente a las resoluciones 284 de 10 de febrero de 1995, 854 y 855 del 27 de abril del mismo año por prescripción de la acción penal, debido a que su consumación se produjo en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982 -cuya pena máxima allí dispuesta es de 15 años- y la ejecutoria de la acusación superó este término.


(ii) “Cesar” parcialmente el procedimiento en garantía del non bis in ídem en relación con la resolución Nº 853, en lo que respecta a las reclamaciones económicas a favor de los extrabajadores J.R.M., T. de Jesús Tamayo Barrios y B.R.M. por tratarse de hechos por los que el acusado fue sancionado en el proceso identificado con el radicado 2004-00004, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.


(iii) Condenar a É.O.C. a título de determinador responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, a las penas principales de 138 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa por la suma de $2.528.066.376,oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año, 3 meses y 18 días.


(iv) Condenar a É.O.C. y a favor de la Nación, al pago de los perjuicios causados por los ilícitos en los montos indicados en la parte motiva.


La precitada sentencia fue confirmada el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


Dentro del término legal el acusado promovió recurso de casación y allegó la respectiva demanda, para cuyo examen y resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Con base en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el libelista acusa el fallo proferido por el Tribunal de “haber violado directamente” las normas contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley “600 de 2000” que consagra el “fenómeno de la autoría y la participación criminal”, en cuanto fue condenado por el delito de peculado agravado en calidad de determinador.


Seguidamente, en aparte titulado “cargo segundo”, señala que los juzgadores omitieron “la aplicación de las normas que para el efecto correspondía aplicar” y “como consecuencia de ello se generó una nulidad” de todas las actuaciones que se surtieron con fechas posteriores al año “1998”, por cuanto “había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal” establecida en el artículo 80 de la “Ley 100 de 1980”.


Esto por cuanto “el hecho” que se le “enrostra tuvo su inicio en el mes de junio de 1997”, fecha en la cual se obtuvo el pago de las resoluciones “1668 y 2070”.


Por tanto, eran los artículos “33” y 133 del “Decreto 100 de 1980”, vigentes hasta el “24 de junio de 2000” los que correspondía aplicar.


Explica que la última de las disposiciones mencionadas establece respecto del delito de peculado que “cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”.


Después de transcribir los artículos 23 y 80 del Decreto 100 de 1980 y hacer alusión a los artículos 29 y 30 del Código Penal de 2000 en relación con la “autoría” y la “participación”, indica que el Tribunal incurrió en violación “directa” porque desatendió “los alcances del inciso final del artículo 30 del Código Penal bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como determinador”, cuando por el acontecer criminal ha debido “responder como interviniente de un sujeto activo calificado”, acorde con la sentencia proferida el “21 de octubre de 2013” por la Sala de Casación Penal, “aprobado acta 353”.


Sustentado en el ámbito punitivo señalado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y su participación en calidad de “interviniente”, sostiene que el extremo máximo por el delito de peculado por apropiación agravado es de 11,2 años.


Concluye que la acción estaba prescrita para el “6 de marzo de 2013”, fecha en la que se “calificó el mérito del sumario”, por cuanto para entonces había trascurrido “17 años”, al “tomar como (…) referencia el año 1998, fecha en la que se culmina la acción criminal”.


En consecuencia, solicita se declare la “nulidad” de la sentencia.


IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.



La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-) y 600 de 2000 (artículos 75.1 y 205).


4.2. Parámetros para la admisión de la demanda.


El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.


Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento penal de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades esta Corporación7 ha precisado que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso provisto de una decisión amparada en la doble presunción de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante.


Se ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual sólo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimación y el interés...

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