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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53685 del 18-09-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente53685
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Puerto Asis
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4015-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4015-2018

Radicación N° 53685

Aprobado Acta No. 331

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por los defensores de P.A.R.P. y G.I.R.P., para conocer la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra ellas, por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad delito masa.

ANTECEDENTES

1.- Los días 11 y 23 de mayo de 2018, los Juzgados 11º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) y el homólogo 60 de Bogotá, legalizaron las capturas de P.A.R.P. y G.I.R.P. –respectivamente-, a quienes la Fiscalía formuló imputación como autoras de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa; a los cuales las implicadas no se allanaron. A su vez, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a la primera, y domiciliara a la segunda.

2.- El 9 de julio de 2018[1], el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de esta ciudad, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que hacían parte de una organización dedicada a vender planes turísticos que, en principio, cumplían para generar confianza en sus clientes; y después, ofrecían paquetes más costosos, para incumplir y apropiarse del valor consignado por varios clientes, en la cuenta de ahorros de G.R..

3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juez 12º Penal del Circuito de Bogotá. En desarrollo de audiencia de acusación, el abogado defensor de G.I.R.P., impugnó la competencia de dicha funcionaria, atendiendo que, según el escrito de acusación los hechos tuvieron ocurrencia, en su mayoría, en la ciudad de Pasto, pues es en Nariño donde se encuentran radicadas las empresas a través de las cuales, presuntamente, se estafó a los denunciantes; la cuenta de ahorros en la que se depositaban los dineros era de aquélla urbe y la mayoría de las hipotéticas víctimas son del mismo lugar.

A su turno, la defensa de P.A.R.P., coadyuvó la anterior manifestación; frente a la cual, la Fiscalía Delegada se pronunció en sentido opuesto, al manifestar que de todas las denuncias acumuladas, una contiene 23 personas radicadas en Bogotá afectadas con la maniobra ilícita, las cuales permiten suponer que si bien el hecho acaeció en Pasto, en su mayoría también lo fue en la ciudad capital.

La Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales (Pasto y Bogotá).

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.

3.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra P.A.R.P. y G.I.R.P., por concierto para delinquir y estafa agravada.

3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a las procesadas se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, presuntamente pertenecieron a una organización delincuencial dedicada a ofrecer paquetes turísticos a varias personas ubicadas en Pasto, Bogotá y en otros sitios del territorio nacional; de tal manera, que el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.

3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)

4. En atención a que en asunto que se examina, las conductas punibles fueron adecuadas en el inciso 1º del artículo 340 (concierto para delinquir) y 246, 267 y 31 del Código Penal (estafa con circunstancia genérica de agravación punitiva, en la modalidad de delito masa), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que por residualidad el asunto corresponde a los jueces...

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