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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50213 del 08-11-2017

Sentido del falloREPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50213
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7504-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7504-2017

Radicación Nº 50213

Aprobado mediante Acta No. 372

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Mediante fallo de 13 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con la modificación oficiosa de la pena, la sentencia de 15 de octubre de 2011, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó a J.F.C.B. como autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado, todos ellos agravados. En contra de esa determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala en proveído de 28 de agosto de 2013.

El 28 de abril de 2017, el apoderado judicial de CANO BAYONA presentó demanda de revisión en contra de las sentencias de instancia, la cual fue inadmitida por la Corporación en decisión de 2 de agosto último.

Inconforme con lo allí resuelto, y mediante escrito de agosto 11 del año en curso, el defensor del condenado interpuso el recurso de reposición del que en esta ocasión se ocupa la Sala.

HECHOS

Según se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, T.F.A.M. fue interceptado por otro vehículo de la misma marca, modelo Jetta, del cual descendió una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a subir al rodante que recién había aparecido. Allí estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, período durante el cual los agresores lo despojaron de sus objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la misma ciudad.

Algunos días después, específicamente el 1º de febrero de 2007, D.E.A.C. y C.C.O. se movilizaban en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un automóvil Volkswagen Jetta les cerró el paso. De éste descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en la calle 93 con carrera 46.

En la actuación también fue investigado el hecho del que fue víctima É.D.Á.J. en la madrugada del 17 de enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su vehículo marca Volkswagen cuando conducía en una zona no especificada de la capital.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó a J.F.C.B. como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado. Consecuentemente, le impuso las penas de 534 meses de prisión y multa de 16,464.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 13 de abril de 2012, en el cual sin embargo resolvió ajustar oficiosamente la pena y fijarla en 485 meses de prisión y multa de 7,216.38 salarios mínimos.

3. El 28 de agosto de 2013 la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por la defensa contra la sentencia de segunda instancia.

4. Mediante escrito de 28 de abril de 2017 la defensa de CANO BAYONA presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.

En síntesis, adujo el demandante que con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia, cuando su mandante estaba en la cárcel, fue abordado por J.E.V.P., quien dijo ser el verdadero responsable de los delitos por los cuales aquél fue condenado.

Al enterarse de esa manifestación, se tomaron varias declaraciones al nombrado V.P., específicamente, los días 14 de noviembre de 2014, y 11 y 14 de marzo de 2016, en las que esa persona insistió en ser el responsable de los tres casos atribuidos a J.F.C., e incluso precisó la identidad de quienes concurrieron con él a la comisión de los ilícitos, esto es, E.S.E. y L.E.C., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ese ejecutaron los mismos, indicando que era él la persona encargada de intimidar a las víctimas y trasladarlas de un vehículo a otro.

Alegó que esa nueva prueba adquiere especial valor demostrativo al constatarse que la atribución de responsabilidad en contra de CANO BAYONA se sustentó exclusivamente en los señalamientos efectuados por las víctimas a través de retratos hablados y reconocimientos fotográficos y en fila de personas.

El demandante agregó que, como si fuera poco, existe una considerable similitud física entre JOSÉ FABIO CANO BAYONA y J.E.V.P., con lo cual la prueba novedosa tiene la entidad suficiente para derruir los fundamentos de la condena.

5. En auto de 28 de junio, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., G.E.M.F. y L.G.S.O., y en proveído de 2 de agosto resolvió inadmitir la demanda de revisión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de 2 de agosto último, la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida a nombre de CANO BAYONA.

Consideró que las declaraciones ofrecidas por J.E.V.P., en las que se atribuyó la verdadera responsabilidad de los hechos por los cuales el accionante resultó condenado, carecen de la aptitud para controvertir la verdad judicial contenida en los fallos de instancia.

En ese orden, se señaló que la aserción en el sentido de compartir uno y otro similares características morfológicas resulta intrascendente, no sólo porque se trata de una apreciación subjetiva, sino también porque se echa de menos un dictamen pericial que así lo acredite.

De igual modo, la Sala discernió que «solo partiendo de una valoración descontextualizada y aislada» de la prueba podría admitirse que la confesión V.P. es suficiente para enervar los fundamentos de las condenas, toda vez que «las demás pruebas practicadas en el juicio oral», y en particular los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, dieron cuenta de la participación de CANO BAYONA en los hechos investigados.

De acuerdo con tales consideraciones, se concluyó que el actor «no demostró la trascendencia de los medios probatorios» novedosos, y por lo mismo, que no resultaba procedente tramitar la acción impetrada.

DE LA REPOSICIÓN

Mediante el recurso de reposición, la mandataria de J.F.C.B. pide que se admita la demanda de revisión.

Adujo que si bien es cierto que la afirmación respecto del parecido físico entre el condenado y el testigo responde a una apreciación subjetiva, también lo es que que ello se presentó como un argumento simplemente tangencial o secundario. En efecto, lo atinente a las similitudes físicas entre el novel testigo y la persona condenada se alegó únicamente para demostrar que las características morfológicas de uno y otro, se ajustan a las descripciones del agresor que ofrecieron las víctimas, por ende, que pudo configurarse un error en la identificación del responsable.

De igual modo, adujo que si bien no se cuenta con una prueba pericial que acredite las semejanzas fenotípicas de J.C. y V.P., mal puede exigirse el aporte un medio de conocimiento de esa naturaleza para demostrar un hecho que puede percibirse mediante la simple observación de las personas mencionadas.

Por otra parte, señaló la demandante que, contrario a lo afirmado por la Sala en la decisión cuya reposición pretende, la prueba que sirvió como fundamento de la condena no es «amplia y basta»,...

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