AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46482 del 09-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874059681

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46482 del 09-09-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46482
Número de sentenciaAP5194-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Septiembre 2015
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5194-2015

Radicación N°. 46.482

(Aprobado Acta No. 314)


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SMPM contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En la ciudad de Bogotá, entre los años 2001 –época para la cual la niña tenía 5 años de edad- y julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el 8 de noviembre de 1996, fue objeto de múltiples tocamientos en su zona genital, tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de SMPM, esposo de su tía paterna.


Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron en la residencia del procesado, cuando con frecuencia –fines de semana y reuniones sociales-, la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus primas.


Cuando la niña alcanzó los 14 años, contó lo que le había sucedido a su tía materna, YRGB, razón por la que ésta denunció lo acontecido ante la Fiscalía General de la Nación1.


2. El 27 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad le imputó a SMPM el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209, 211.2, de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el procesado2.


3. En la misma fecha se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 19 de marzo siguiente ante el Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de septiembre posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 24 de octubre6, 25 de febrero7, 28 de abril8, 26 de agosto9 y 29 de septiembre de 201410. A. cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.


5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juez de conocimiento absolvió a SMPM del cargo imputado11.


6. Recurrido el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima12, el 14 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para condenar a PM, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.


7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y su defensora presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.


LA DEMANDA


Previa referencia a las finalidades de la impugnación, cuales son la efectividad del debido proceso, en su componente de presunción de inocencia, por virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo y la reparación del agravio causado con la pena de prisión impuesta en la sentencia, en lo que denomina acápite preliminar, cita el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, M.M.E. y jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (CC C-774/01, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22.179) sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al postulado de in dubio pro reo.


Enseguida, identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y reproduce los hechos como fueron concebidos por las instancias, luego de lo cual sintetiza la actuación procesal y postula dos censuras.


Primer cargo (principal)


Tras transcribir algunos fragmentos de los fallos de primera y segunda instancias, invoca la violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de la presunción de inocencia, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211 del Código Penal.


Para demostrarlo recuerda que cuando los falladores de instancia reconocen la ausencia de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el ataque se debe desarrollar al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual previa prevención en el sentido que no cuestionará la valoración fáctico probatoria, advera que se limitará a considerar algunos argumentos del Tribunal, de los cuales subraya que


(…) es un hecho indicador de probabilidad de verdad el que después de tantos años L.V.C.G. siga siendo consistente en señalar a SMPM como su agresor (…). Todas estas manifestaciones en conjunto con la rendida por la psicóloga J.B., demuestran coherencia respecto de los relatos de la víctima, lo cual lleva a concluir que sus revelaciones cuentan con un gran valor de veracidad y son creíbles en un alto porcentaje.16

Precisa, en este punto, que lo reprobado «son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico probatoria»17, por lo que se dejó de aplicar el referido canon 7º.


En desarrollo de la censura, vuelve a reproducir todo lo argumentado en su acápite preliminar, acerca de la estrecha vinculación entre el postulado de in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia, a lo que adiciona otras citas doctrinales, luego de lo cual arguye que «el Tribunal pervivió la duda probatoria sobre la cual el A quo había proferido sentencia absolutoria»18 pues, de otra manera, no podría entenderse que haya arribado a un grado de probabilidad respecto de la responsabilidad del acusado, el que habría bastado para una acusación pero no para la sentencia condenatoria que exige certeza.


En similar sentido, expresa que «son dos circunstancias bien diferentes que las pruebas cuenten con un “gran valor de veracidad” –sin indicar que (sic) tan grande es- y sean “creíbles en un gran porcentaje” –sin señalar el monto del porcentaje-, a que de las mismas se pueda inferir el grado de certeza, más allá de toda duda, exigido para pregonar la presunta responsabilidad del encartado.»19 En ese orden, advera, como la incertidumbre es igual a la falta de certeza, la colegiatura erró al no confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia ya que la presunción de inocencia «se mantuvo incólume por razón de la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables»20.


Como normas vulneradas, por «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia»21, invoca los artículos 29 Constitucional y 7 del Código de Procedimiento Penal y, por «falso juicio de selección de la norma»22, los cánones 209, 211.2, 31, 35, 43, 44 y 52 del Código Penal.


Para cerrar, señala que como consecuencia de los errores in iudicando denunciados, el fallo acusado ha de calificarse como ilegal. Por consiguiente, solicita casarlo, declarar que debía aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al inculpado.


Segundo cargo (subsidiario)


Al amparo de la causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 20004, postula el «MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TENIDA EN CUENTA PARA PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA»23.


La violación de la ley sustancial, aduce, se produjo por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de los preceptos 29 Superior y 7º del Estatuto Instrumental.


Explica que el defecto proviene de la vulneración de los postulados de la sana crítica, concretamente, de las leyes de la ciencia de la psicología.

Para acreditarlo, previa cita de un fragmento de la providencia cuestionada en el que se analizan los testimonios de la víctima y de su abuela materna –AMB- acerca de la aparente normalidad demostrada por aquella cuando frecuentaba la vivienda del procesado, advera conculcado el postulado de la psicología, que indica, de acuerdo con la organización “Save de Children”, que el abuso o violencia sexual causa, a corto plazo, desconfianza, miedo y hostilidad hacia el agresor y/o familiares, abandono del hogar, conducta antisocial, sentimiento de vergüenza, culpa o estigmatización, baja autoestima, tono afectivo: ansiedad, angustia, depresión, exceso de curiosidad sobre la sexualidad, precocidad de conductas sexuales, vulnerabilidad a convertirse en víctima de explotación sexual, problemas del sueño y/o comida, problemas escolares y falta de concentración y, a largo plazo, dependiendo del tipo de abuso, la relación con el agresor y sus estrategias, la edad, la duración y la frecuencia, depresión, dificultad para relajarse, anorgasmia, explotación sexual, enfermedades mentales y reproducción de la violencia.


En este punto, destaca que, pese a estar demostrada, a través de la declaración de AMB y otros testigos –no los identifica- la completa ausencia de manifestaciones de rechazo, miedo u hostilidad de la menor respecto del acusado o su entorno, el ad quem, contrariando las enseñanzas de la psicología, estimó que «… el acusado S, si (sic) tuvo muchos años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR