AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51599 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060607

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51599 del 23-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de sentenciaAP7830-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51599




Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



AP7830-2017

Radicación No. 51599

(Aprobado Acta No. 396)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los citados como coautores del delito de fraude procesal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:


Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:



Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz Ángela Jaramillo Mejía, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y Juan Manuel Segura Varela, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos Eduardo Sendoya Mejía, O.O.N., Irma Sofía Osorio de V., Á.E.N.M. y Ricardo Antonio Cadavid Franco, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.



Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por Sendoya Mejía, en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y Carlos Eduardo Sendoya Mejía] y que se supo se encontraba debidamente cancelada”.



Con fundamento en esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria L.Á.J.M. y Juan Manuel Segura Varela2, a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento3. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.



Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., Irma Sofía Osorio de Vélez4 y Carlos Eduardo Sendoya Mejía5 e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero civilmente responsable6, se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela7.



Apelada esa determinación por el apoderado de Construcciones El Edén Ltda. e Irma Sofía Osorio de V. y directamente por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, como coautores del delito de fraude procesal8.



La etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cumplió la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado Séptimo9, en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de octubre de 2016 se condenó a Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo caución prendaria.

Esa decisión fue apelada por los defensores de J.M. y Segura Varela, siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué.



Inconformes los apoderados de Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación.



LAS DEMANDAS



Libelo allegado en representación de la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía:



Una vez el defensor pone de presente que está legitimado para impugnar la sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada Jaramillo Mejía y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la casación ordinaria en razón de la pena vigente para el delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:



Primer cargo:



Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria.

En ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que la acusación hace parte de la estructura del proceso y que debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la responsabilidad del acusado.



En esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido en la resolución acusatoria.



Puntualiza al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva como fáctica es “absoluta”, es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica es “relativa”, toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se agrave la situación del procesado.



Ahora, frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando se calificó el mérito probatorio del sumario, se lo hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en síntesis, se concluyó que los procesados no estaban incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer efectiva la obligación que tenía la compañía Construcciones El Edén Ltda. con Granahorrar, se había integrado por error con las firmas de otro pagaré, de modo que como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era posible atribuirles el ilícito en cita.



Posteriormente, recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió resolución acusatoria contra Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela por el delito de fraude procesal.



Al respecto aduce que en dicha determinación los hechos se dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí se concluyó que los relacionados con la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas no le correspondían al título valor, circunstancia que desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo.



De otra parte, la Fiscalía ad quem dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta punible en cita a los implicados Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela, respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo propuestas por Carlos Eduardo Sendoya Mejía, entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, los acusados decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de conocer lo anterior, al punto que Segura Varela reformó la demanda para conjurar la oposición de Sendoya Mejía.



También recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos.



En efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de V., el cual se había contraído para adquirir una oficina y en el que nada tuvo que ver C.E.S.M.; y otro llamado “constructor” de corto plazo en el que este último, junto con los atrás mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el cual se pagó oportunamente.



Por tanto, la Fiscalía ad quem, siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón tanto a Carlos Eduardo Sendoya Mejía acerca de que no tenía por qué responder por el crédito hipotecario, como a Construcciones El Edén Ltda., Ricardo Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina, Oscar Osorio Nieto e Irma Sofía Osorio de Vélez, toda vez que las firmas del pagaré que sirviera de sustento para...

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